Sentencia N° 1372 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de diciembre de 2016

TSJ/SCS, Sent. N° 1372, Exp. 16-275, 15/12/2016
Expediente16-275
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2016-12-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma la sentencia del Juzgado Noveno Superior del Trabajo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Administradora Clarasol, C.A. La parte demandante, Miguel Jerónimo Medina, había solicitado el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La Sala determina que la notificación realizada por el Alguacil fue válida, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que no se configuró la subversión del procedimiento alegada por la parte demandada. Se argumenta que la notificación fue efectuada correctamente al encargado de la empresa, y que el codemandado Maximino Marcos Fuertes, aunque estuvo fuera del país en el momento de la notificación, tuvo tiempo suficiente para enterarse de la audiencia preliminar. La Sala concluye que no hubo violación del derecho a la defensa ni del debido proceso, y que la decisión del juez de alzada fue conforme a derecho. Finalmente, se condena en costas a la parte demandada, reafirmando la validez de las notificaciones y la correcta aplicación de las normas procesales en el caso.

Extracto de la motiva

No obstante, se denota que el autor de la norma, obvió indicar en el ordenamiento jurídico procesal laboral venezolano, qué pasaría en los supuestos particulares donde el accionado no contare con un establecimiento legalmente constituido para ejercer su actividad productiva, no tenga oficina receptora de documentos o representante legal de la misma o no cumpla con las formalidades que comprende la constitución de una empresa, ocasionándose un vacío legal, en cuanto al modo de practicar la notificación cuando se trate de personas naturales. Al respecto, esta Sala, a los fines de solventar la incertidumbre planteada, indicó mediante el fallo N° 811 del 8 de julio de 2005 (Caso: Carolina del Valle Piña y otros contra Willian Medina y otro), lo que a continuación se transcribe: (…) en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. De la sentencia parcialmente transcrita, se denota la potestad conferida al juez como director de la causa, de velar porque la notificación de las personas naturales, se verifique en la sede donde ejerce su actividad comercial, es decir, se cumpla con unos de los parámetros indispensables consagrados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea válida la notificación de quien ostenta la cualidad de demandado. Del mismo modo, el artículo 126 in commento, prevé como condiciones sine qua non, para la efectiva materialización de la notificación, que el Alguacil como funcionario judicial encargado de efectuar dicho acto, cumpla con los requisitos siguientes: i) fijar el cartel en la puerta de la sede de la entidad de trabajo, ii) conferir una copia al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, iii) solicitar y verificar que la persona que recibió la copia del cartel coloque sus datos de identificación, y iv) dejar expresa constancia de haber cumplido con lo dispuesto en la citada norma. Precisamente, sobre la obligatoriedad de observar rigurosamente las formas procesales esenciales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la notificación, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 383 del 3 de abril de 2008 (Caso: Jaime Ramón Roa Valero contra Traibarca, C.A.), expuso: (…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada sociedad mercantil Administradora Clarasol, C.A., contra la decisión de fecha 26 de enero de 2016, emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.

Palabras clave

notificaciónderecho a la defensaprocedimiento laboral

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca