Sentencia N° 1364 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de junio de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 1364, Exp. 06-2222, 19/06/2007
Expediente06-2222
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2007-06-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, en relación a una sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo. Se argumentó que la decisión impugnada se ajustaba a derecho y no se evidenciaron violaciones a normas de orden público ni a la doctrina jurisprudencial de la Sala. El recurrente alegó contradicciones en la demanda y errores en la identificación del patrono, pero la Sala concluyó que el recurso no cumplía con los fines establecidos para su admisibilidad.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: En el presente caso, afirma el demandado recurrente que los actores alegaron haber prestado sus servicios “en las condiciones de tiempo y lugar determinados por las persona (sic) naturales y jurídicas respecto de quienes siempre recibieron instrucciones (…). Dichas órdenes provenían del beneficiario de la obra o de su patrono ciudadano FRANCISCO ROMERO MADRID”; y, después de narrar “estos inciertos y contradictorios hechos especialmente en cuanto a la naturaleza de la persona beneficiaria de los supuestos servicios prestados por los demandantes”, atribuyeron la cualidad de patrono al ciudadano Francisco Romero Madrid; no obstante, en el petitorio solicitaron que la notificación “de la empresa demandada” se hiciera en el prenombrado ciudadano, indicando la ubicación de “esa empresa o persona Jurídica”. Agrega el impugnante que, “ante este cúmulo de contradicciones (…) en cuanto a la impresición (sic) de la persona demandada”, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acudió al despacho saneador, ordenando la corrección de éste y de otros errores u omisiones del libelo. “Pero es el caso que el demandante (sic), (…) se limitar (sic) a señalar sin evidencia alguna (…), señalando simplemente que la demanda es incoada ‘contra FRANCISCO ROMERO MADRID, persona natural’, sin aclarar la responsabilidad que tienen las personas Jurídicas indicadas en el Libelo de demanda sin precisar, motivar y mucho menos evidenciar el porqué FRANCISCO ROMERO MADRID es el Patrono de los trabajadores accionantes”. Según afirma el recurrente, los demandantes eran trabajadores de la sociedad mercantil originalmente denominada Servicar’s Monagas, C.A., actualmente denominada Servicars ROFAJ, C.A., relación de trabajo que se evidencia de los comprobantes de liquidación parcial de sus prestaciones sociales por parte de la mencionada empresa Servicar’s Monagas, C.A., y, además, “en el hecho de que los mismos [los trabajadores demandantes] según el Acta de Asamblea de ‘Servicar’s Monagas, C.A.’, de fecha 21 de Enero de 2005, debidamente registrada (…), se le cambia el nombre a dicha compañía por el de ‘Servicars ROFAJ, C.A.’, e ingresan como socios de la misma los precitados trabajadores, quedando los mismos como trabajadores”. En virtud del contenido de la demanda, del despacho saneador y de las correcciones del libelo, “también confusas e incompletas”, denuncia el impugnante la violación del artículo 123, numerales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a pesar de haber ordenado el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se precisaran los datos de la persona jurídica demandada y la persona que la representa, los demandantes sólo incluyeron el nombre del ciudadano Francisco Romero Madrid, sin señalar el nombre de la empresa demandada, los datos de registro ni el carácter de su representante legal; tampoco narraron los actores los hechos en que se apoya la demanda, “muy específicamente en cuanto a establecer una relación causal entre esos hechos y la cualidad de patrono que como persona natural le atribuyen al señor FRANCISCO ROMERO MADRID, siendo que éste es administrador de la citada persona jurídica, que es el verdadero patrono”; además, pese a haber señalado “indebidamente” al prenombrado ciudadano como patrono, se indica como su dirección, la correspondiente a la persona jurídica Servicar’s Monagas, C.A., ahora denominada Servicars ROFAJ, C.A.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

cobro de prestacionescontrol de la legalidadrelación laboralinadmisibilidadpatronoempresaerrores procesales

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