Sentencia N° 1364 — Sala de Casación Social del TSJ, 11 de octubre de 2005

TSJ/SCS, Sent. N° 1364, Exp. 05-640, 11/10/2005
Expediente05-640
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-10-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de octubre de 2005, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Zulia. La controversia se centró en la validez de una audiencia de juicio en la que el juez no estuvo presente al inicio, lo que generó la denuncia de infracción de normas procesales por parte de la parte demandante.

Extracto de la motiva

De conformidad con el artículo 168, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 152 eiusdem, por falta de aplicación. Aduce el formalizante: De conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 152 ejusdem, por falta de aplicación. Ciudadanos Magistrados, el artículo 152 de la LOPTRA dispone: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia (...) La norma parcialmente citada, establece e incorpora en la ley procesal uno de sus principios fundamentales, el de la rectoría del juez en el proceso, cuyo tratamiento genérico lo determina el artículo 6 ejusdem. En el caso concreto del artículo 152 la figura del juez de juicio asume esa directriz de rector del proceso durante la fase de juzgamiento. En consecuencia, dicho juez está llamado por la ley a dirigir, a presidir, a administrar la audiencia de juicio, en forma personalísima, por tratarse de funciones jurisdiccionales de carácter indelegable y que debe desarrollar y cumplir celosamente conforme a la alta investidura que ostenta como administrador de justicia, en representación del Estado mismo. En el sentido señalado puede inferirse entonces por lógico razonamiento que, para que pueda verificarse en forma válida y eficaz una audiencia, preliminar o de juicios, es indispensable la presencia del juez respectivo que ha de presidirla y dirigirla, y esa presencia del juez es indispensable desde el inicio, durante y hasta la definitiva conclusión de la audiencia, tal exigencia la impone el cumplimiento del principio de inmediación, por lo cual cabe señalar que, el anuncio que el Alguacil hace a las partes para la iniciación o instalación del acto, es una parte del todo, que es la audiencia, que se supone ha sido ordenado por el propio juez, ya que de ese anuncio se derivan consecuencias jurídicas y legales de carácter coercitivo y sancionatorio, que deben soportar las partes que tienen la carga procesal de concurrir a ella, y tales sanciones deben dictarlas e imponerlas el juez, ipso facto, por orden legal expresa.

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo del año 2005. No hay condenatoria en costas del recurso. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines legales consiguientes.

Palabras clave

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