TSJ/SCS, Sent. N° 136, Exp. 25-114, 23/03/2026
Expediente25-114
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2026-03-23
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En virtud de lo expuesto, debe concluir esta Sala que la sentencia recurrida presenta el vicio de motivación contradictoria, pues las razones que expresa el juez para resolver las pretensiones de la parte actora, son opuestas y se destruyen entre sí, al darle valor probatorio a los documentos públicos administrativos, correspondientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios, y luego señalar en la misma sentencia que no había quedado demostrada la relación laboral. Por lo tanto, en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes señalados, negada la relación laboral en los términos en que lo hizo la parte demandada, es al actor a quien le correspondía la carga de la prueba respecto a la prestación de sus servicios y observa esta Alzada, al momento de examinar las pruebas aportadas que han sido incorporadas al proceso, que el demandante no logró demostrar que le haya prestado sus servicios a la parte demandada. Así se decide. Por todo lo anteriormente señalado, precisa esta Alzada, que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad para la demandada (…) por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el demandante en la presente causa, es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la demandada, como son, la percepción del salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, verificándose que no existe la relación laboral que dice el actor sostenía con la demandada. Así se decide. (…) En virtud de lo decidido, resulta inoficioso para esta Sala continuar analizando el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado por la parte actora, por lo que se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos: SENTENCIA DE MÉRITO. De la lectura de la sentencia impugnada se observa que el juzgador de alzada, le otorgó valor probatorio a las copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la parte actora ante el órgano administrativo del trabajo, que comprende el documento público administrativo que abarca lo siguiente: auto de fecha 18 de agosto de 2022, que ordena el reenganche, el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales; recibos de pago correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del 2022, por concepto de días laborados, días de descanso, días feriados laborados, domingos laborados y horas diurnas, en los que se observa el pago del salario del trabajador por la cantidad de ciento treinta bolívares mensuales (130,00 Bs.) y ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 80,00) mensuales, así como el acta de ejecución del 27 de septiembre de 2022, de la cual se verificó la imposibilidad del reenganche. De lo anterior, esta Sala constata que, a pesar de haberle otorgado valor probatorio a los documentos que forman parte del procedimiento de reenganche, donde se observa el acta de reenganche del 27 de septiembre de 2022, suscrita por el órgano administrativo del trabajo y recibos de pago a nombre del accionante efectuado por la entidad demandada, de forma contradictoria en el mismo cuerpo de la sentencia, el ad quem indicó que al ser negada la relación laboral por la parte demandada en su escrito de contestación, le correspondía al accionante demostrar la prestación de servicio, la cual, al no haberse probado, a juicio de la alzada, dio lugar a la confirmatoria del fallo que declaró sin lugar la demanda; obviando tomar en consideración que con tales documentales había quedado acreditada a los autos la prestación personal de servicios por parte del actor a la entidad de trabajo Terrazas Grill and Bar C.A. y, por tanto, se activó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.