Sentencia N° 1353 — Sala de Casación Social del TSJ, 22 de noviembre de 2011
TSJ/SCS, Sent. N° 1353, Exp. 10-1201, 30/11/2011
Expediente10-1201
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2011-11-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por la sociedad civil Línea de Taxi Car Bar, S.C. contra una sentencia que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación en un juicio por cobro de prestaciones sociales. La Sala analizó la interpretación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo que el juez de alzada erróneamente se declaró incompetente para calificar la falta de lealtad y probidad en el proceso, lo que llevó a la Sala a declarar con lugar el recurso de casación y a modificar la decisión impugnada.
Extracto de la motiva
Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 48 eiusdem. Aduce la formalizante: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción del artículo 48 de la citada ley procesal, por errónea interpretación. El citado precepto legal dispone que el juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes, no solo a prevenir, sino, incluso, a sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las conductas contrarias a la ética profesional, la colusión o el fraude procesal de las partes, pudiendo extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, debiendo oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. Ahora bien, en el presente caso y en virtud del alegato nuestro, fundamento del recurso de apelación, el juez de alzada, luego de establecer que los abogados CRISTIAN J. MORALES, apoderada judicial de la parte actora, y PASCUALE COLANGELO, apoderado judicial del codemandado en forma personal Jesús Camacho, según se evidencia de instrumento poder otorgado el 04 de febrero del 2010, fungen como coapoderados en otros juicios, tal y como fue demostrado mediante copia del poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2010, otorgado por el ciudadano José Thadeus Pirela, es decir, de forma simultánea con el presente proceso judicial; además de que el referido abogado del codemandado prácticamente admitió los hechos planteados en la demanda, con el fin de perjudicar a mi mandante, concluye, no obstante citar el referido artículo 48 de la ley procesal del trabajo, que carece de competencia para calificar si esa actuación constituye una trasgresión al Código de Ética.
Dispositiva
Con tal pronunciamiento se deja libre de consecuencias jurídicas tan aberrante conducta, infringiéndose por errónea interpretación el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para decidir, se observa: Alega la formalizante que el juzgador de alzada infringió por errónea interpretación el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar que carece de competencia para calificar si es una trasgresión al Código de Ética, el hecho establecido por él mismo, al analizar lo alegado por la sociedad civil codemandada como fundamento de su recurso de apelación y probado mediante instrumento poder otorgado el 04 de febrero del año 2010, relativo a que los abogados Cristian J. Morales -apoderada judicial del demandante- y Pascuale Colángelo -apoderado judicial del codemandado Jesús Camacho- se han desempeñado como coapoderados en otros juicios, aunado a que el referido codemandado admitió los hechos esgrimidos en el libelo. Señala la parte recurrente que, con ese pronunciamiento el juez superior se apartó del espíritu, propósito y razón de la norma citada, pues la misma establece como un deber para el Juez del Trabajo, el sancionar el fraude procesal, así como la falta de lealtad y probidad de las partes en el proceso, oficiando lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes a los fines de que sea determinada la responsabilidad respectiva, otorgándole también dicho precepto legal a los jueces laborales la potestad de imponer multas a las partes o sus apoderados.
Palabras clave
casaciónprestaciones socialesfraude procesallealtad procesalCódigo de Ética