TSJ/SCS, Sent. N° 0135, Exp. 13-1730, 06/03/2017
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de marzo de 2017, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Roberto Carlos Chirino Odreman, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar. La Sala confirmó la decisión de alzada que había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante, modificando la sentencia de primera instancia que también había declarado parcialmente con lugar la demanda.
La Sala analizó las denuncias del recurrente sobre quebrantamiento de formas procesales y error en la interpretación de la ley, concluyendo que no se configuraron los vicios denunciados, ya que el tribunal de alzada había valorado adecuadamente las pruebas y no incurrió en omisiones que afectaran el derecho a la defensa del recurrente. Se destacó que las pruebas impugnadas fueron consideradas en el debate probatorio y que la decisión del tribunal se ajustó a derecho, confirmando que los bonos trimestrales y la asignación de vehículo no forman parte del salario del trabajador.
Finalmente, la Sala resolvió que no había lugar a condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen para su cumplimiento.
Extracto de la motiva
Cabe señalar, que la presente denuncia esta referida es al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. Sent. Nº 433 SCS del 17/06/2013) En la presente delación, se observa que el recurrente denuncia el vicio de omisión de las pruebas marcadas con las letras “E”, “E1”, “E2” y “E3”, relacionadas a copia de los correos electrónicos de fecha 14 de septiembre de 2010, 03 de julio de 2009, relación de bonificación 2009-2010 y la relación de ingreso de julio 2009 a junio de 2010 (folios 66 al 69 de la 1º pieza) al respecto el tribunal a quo señaló “ (…)tras una revisión exhaustiva de los folios se pudo verificar que los mismos no constan en el expediente, resultando imposible su admisión.”, no obstante de la grabación audiovisual contentiva de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29/07/2013, se constata que fueron evacuadas las referidas pruebas siendo desconocidas las mismas por la parte demandada, sin embargo, el tribunal a quo omitió señalar qué valoración le merecía, lo que efectivamente configura el vicio denunciado. A pesar de lo anterior, debe ponderarse la entidad del vicio comprobado y su incidencia en el dispositivo del fallo. De esta manera, se observa que en el presente caso el tribunal a quo estableció en su motivación para decidir lo siguiente: Ahora bien con relación a que son parte del salario los bonos anuales y planes de incentivo, al momento de la Audiencia de Juicio la representación judicial accionada impugnó las documentales que rielan a los folios Treinta y Seis (36) al Setenta y Siete (77) de la primera pieza del expediente, dichas documentales quedan desechadas por este Juzgado de todo valor probatorio, no pudiendo determinar este Tribunal la veracidad de los montos delatados por el actor en su libelo, aunado a ello no se puede tomar como salario un premio, llámese “Viaje a los Roques”, como anteriormente se determino, por todo lo expuesto se considera improcedente que las asignaciones como bonos anuales y planes de incentivo sean parte del salario. Así se Establece. Con relación al salario, este Juzgado deja establecido que el actor indica un salario en su escrito libelar, por lo tanto la demandada niega dicho salario, por lo que este Tribunal se inserta en el cúmulo probatorio específicamente a los folios Ciento Dieciocho (118) al Ciento Cuarenta y Seis (146) de la primera pieza del expediente, de donde se desprenden Recibos de Pago de Utilidades del accionante el cual lo reconocen ambas partes y este Juzgado los toma como fidedignos, tomándolos como base para los cálculos de prestaciones sociales a seguir. Así se Establece. De modo que, visto lo anterior es de acotar que el vicio delatado respecto de las pruebas ut supra señaladas, no es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que las mismas fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio, y fueron desconocidas por la parte demandada (folios 66 al 69 de la 1º pieza), quedando fuera del debate probatorio ya que según el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4° la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática por lo que carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tal y como se expreso en líneas anteriores, dichas pruebas no podrían considerarse determinantes en el dispositivo del fallo, ya que las reproducciones en formato impreso cuestionadas fueron impugnadas por la parte demandada, y a pesar que la parte actora insistió en hacerlas valer tal y como se evidencia de la grabación de la audiencia de juicio, sin embargo, no consta que haya aportado prueba alguna para demostrar su existencia. En consecuencia esta denuncia se declara improcedente.