Sentencia N° 1347 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de diciembre de 2016

TSJ/SCS, Sent. N° 1347, Exp. 15-991, 14/12/2016
Expediente15-991
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2016-12-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de diciembre de 2016, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo que había confirmado el fallo de primera instancia a favor de la demandante, ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO. La Sala determinó que la relación entre las partes era de naturaleza mercantil y no laboral, desvirtuando así la presunción de laboralidad que favorecía a la actora. En consecuencia, se declaró sin lugar la demanda presentada por la actora y se condenó en costas a la parte demandante.

Extracto de la motiva

La parte accionada, como ya se expresó, negó la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora, por el contrario, indicó que entre ellos existió un nexo jurídico de naturaleza mercantil. A tal fin, procuró con las pruebas traídas a los autos, demostrar tal relación mercantil, es decir, que entre la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. y la actora existió un contrato de comercio mediante el cual acordaron y ejecutaron de manera autónoma e independiente los derechos y obligaciones asumidos por cada uno en el negocio dedicado a la explotación de la peluquería. En tal sentido, corresponde evaluar si el servicio personal prestado tiene carácter laboral o mercantil, aplicando el test de laboralidad: a) Forma de determinar el trabajo: consta de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada, de los contratos de cuentas en participación y del cúmulo de facturas traídas a los autos por ambas partes, que la actora ejerció su oficio como peluquera bajo parámetros contractuales, según los cuales, la misma debía aportar para el negocio, sus habilidades como peluquera, y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., el local comercial, muebles y sillas donde la prenombrada ciudadana participaría con su industria. b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: los testigos valorados plenamente por esta Sala, fueron contestes en manifestar que “los peluqueros” escogen sus horarios para trabajar, bien en la mañana o en la tarde, y que también escogen sus días libres. Todo lo cual apunta que la actora, en el ejercicio de dicho oficio, no tenía ningún tipo de control en cuando a horarios de entrada y salida. c) Forma de efectuarse el pago: de las deposiciones de los testigos valorados plenamente por esta Sala, se verifica que la actora fijaba el precio que debía cobrarse al cliente. Del legajo de facturas y contratos de cuenta en participación, se evidencia que a los efectos de la distribución de las ganancias, la demandante bajo la firma Ismary Del V. Alfaro B. emitía facturas de cobro a la demandada, del cual obtenía el 55% del monto producido por ella por el servicio de peluquería prestado a los clientes. d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de la declaración de los testigos promovidos por la accionada, y de los contratos de cuentas en participación, evidencia la Sala que la actividad que ejecutaba la actora, la realizaba sin ningún tipo de control ni subordinación. e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien de los contratos de cuentas en participación, se evidencia que la empresa demandada debía aportar el local, muebles y sillas donde la ciudadana Ismary del Valle Alfaro Buenaño debía prestar sus servicios como peluquera a los clientes, sin embargo, de los testigos evacuados y plenamente valorados, consta que la actora ejecutaba sus labores con herramientas propias, tales como secador, tijeras, cepillo, al tiempo que aportaba su contribución para el pago de los impuestos (Patente de Industria y Comercio), y gastos administrativos del negocio (ver reverso del folio 63 de la primera pieza del expediente). De este análisis concluye la Sala, que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un vínculo laboral, pues está desprovista de los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 7 de julio de 2015. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR la demanda. Se condena en las costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

casaciónrelación laboralmercantilprestaciones sociales

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