Sentencia N° 134 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de mayo de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 134, Exp. 23-065, 09/05/2025
Expediente23-065
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-05-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Gustavo Enrique Barrueta Rondón contra la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de Anzoátegui. La Sala anuló la decisión impugnada y parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al demandante. Se destacó la falta de convención especial para el pago en moneda extranjera y se establecieron criterios sobre la interpretación de las normas laborales aplicables.

Extracto de la motiva

motivación que explique en qué consiste la infracción y en caso de que las normas denunciadas sean distintas unas de otras, debe establecer la necesaria vinculación entre los hechos y el o los preceptos que se dicen vulnerados, vínculo que sin lugar a dudas debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Alto Tribunal establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso. (SC Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004. Ponente: Mag. José Manuel Delgado Ocando.) De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma (…). No obstante a ello, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida denuncia, entendiendo que lo pretendido por la parte actora es delatar el vicio de errónea interpretación de los artículos 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015) y 8 del Convenio Cambiario N° 1, correspondiente a las obligaciones pactadas en moneda extranjera. Respecto a este particular, es preciso indicar que la errónea interpretación de una norma conforme lo ha establecido esta Sala de Casación Social, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1020 del 6 de noviembre de 2013, caso: Sixto Juvenal Navarro Betancourt contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.). Siendo ello así, el referido vicio comprende, por tanto, los errores en los que puede incurrir el juez al interpretar una hipótesis abstracta prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, estableció lo siguiente: Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago. El dispositivo transcrito, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago. Ahora bien, el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (2018), señala lo siguiente: Artículo 8.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. De la lectura del artículo transcrito se entiende que cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago. Ahora bien, a fin de corroborar lo delatado por la actora, de seguidas se transcribe lo dispuesto por la recurrida en este sentido: (…) en el presente asunto se produjo la confesión de la demandada en cuanto a los hechos, no lo es menos cierto que, no se constata a los autos una “convención especial” y específica entre las partes respecto al pago del salario en moneda extranjera, como moneda de pago y no de cuenta, como lo exige el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborable (sic) bajo condiciones generales. Por lo que, al no constar a las actas procesales “la existencia de un pacto entre la entidad de trabajo y el actor que provea la cancelación del salario en divisa extranjera”, debió el sentenciador distinguir cuando la obligación en divisas esta expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, y en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar-hoy digital-. Así el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio se liberara entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisando tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionen, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, razón por la cual al no existir en las actas procesales convenio especial que regule dicha circunstancia, en criterio de quien hoy decide, a los efectos de las operaciones aritméticas correspondientes, y encontrándonos frente a un salario como quedo (sic) admitido, lo cancelado al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDON (sic) que se evidencia en dólares americanos se convertirá en moneda de curso legal (bolívares) atendiendo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona el 26 de enero de 2023. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

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