Sentencia N° 134 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de febrero de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 0134, Exp. 06-086, 05/02/2007
Expediente06-086
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-02-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del TSJ, en su sentencia del 5 de febrero de 2007, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Ramón Napoleón Llovera Macuare contra la sentencia del Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de Anzoátegui, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de indemnización por enfermedad profesional. La Sala anula el fallo anterior y decide parcialmente con lugar la demanda, reconociendo la responsabilidad de la empresa Pride International C.A. en la indemnización por daño moral debido a la enfermedad del demandante, que se considera de origen ocupacional.

Extracto de la motiva

Ciertamente, como se alega, la lectura de la recurrida arroja como resultado la inexistencia de mención y decisión sobre los alegatos que refiere la formalización, los cuales aparecen expuestos en el escrito de informes presentado ante el a quo y ratificados en la audiencia oral de apelación; tales alegaciones entran en la categoría de peticiones o defensas de trascendencia sobrevenidas en el curso del proceso que deben ser objeto de análisis y decisión expresa, positiva y precisa, so pena de incurrirse en el vicio denunciado, con infracción de las normas de los citados artículos 243, ordinal 5°, en cuanto ordena tal pronunciamiento y 12, referido al deber del sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en los autos. Por tanto, el ad quem incurrió en infracción de las normas denunciadas. En consecuencia, se declara procedente la denuncia. Así se decide. Al ser declarada procedente una denuncia de forma, la Sala se abstiene de examinar las otras delaciones contenidas en el escrito de formalización por resultar inoficioso. En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones: Del examen exhaustivo de las actas procesales se puede constatar que, presentado el escrito libelar y su posterior reforma, la misma fue admitida el 5 de junio de 2000 (folio 32) y ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante del patrono, según consta en diligencia emitida por el alguacil, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena fijar en el domicilio de la empresa demandada y en la puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento, para que la empresa Pride Drilling, C.A. comparezca a darse por citada en el término de tres (3) días contados a partir de la fijación, con la advertencia de que de no comparecer se le designaría defensor con quien se entendería su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Al vencimiento del término anterior, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem y en fecha 13 de octubre de 2000, el Tribunal dicta auto en el que designa como defensor de oficio a la ciudadana Yarisma Lozada (folio 64 vto.), quien firmó la boleta de notificación el 19 de octubre de 2000 (folio 66 vto.). En fecha 2 de febrero de 2001, la abogado mencionada consignó poder otorgado por la demandada el 8 de noviembre de 2000 y se dio por citada (folio 76 vto.). En este orden de ideas, la Sala evidencia que para el momento en que la abogado Yarisma Lozada es designada defensor ad litem, ya era apoderada de la empresa demandada, con facultades para darse por citada o notificada, según poder conferido por la empresa antes denominada Perforaciones Quitralco de Venezuela, S.A., hoy denominada Pride International C.A., por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 27 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 78, tomo 96; por tal razón, el actor alude que desde el momento en que la abogado Yarisma Lozada firmó la boleta de notificación de su designación como defensor ad litem, la parte accionada quedó a derecho, produciéndose la citación tácita, debiendo computarse el lapso de contestación de la demanda, al día siguiente de la constancia en autos de la mencionada notificación. Como consecuencia de ello, la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas presentados por la accionada fueron extemporáneos.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto contra la sentencia el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) ANULA el fallo antes referido, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, la Sala desciende a las actas del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ramón Napoleón Llovera contra la sociedad mercantil Pride Drilling, C.A., hoy, Pride International C.A. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Palabras clave

indemnizaciónenfermedad profesionalcasacióndaño moralresponsabilidad objetivatrabajocitacióndefensor ad litem

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