Sentencia N° 1308 — Sala de Casación Social del TSJ, 27 de octubre de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 1308, Exp. 02-641, 27/10/2004
Expediente02-641
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-10-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que había declarado parcialmente con lugar la apelación. La Sala consideró que la sentencia recurrida no incurrió en vicios de incongruencia ni en la infracción del derecho a la defensa, y que el error excusable alegado por la parte actora fue debidamente fundamentado. Se ordenó la compensación de créditos conforme a lo establecido en la parte motiva de la sentencia.

Extracto de la motiva

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 y el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y del artículo 12 eiusdem. Así mismo se denuncia la conculcación del derecho a la defensa preservado en el artículo 49, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber decidido la sentencia recurrida con arreglo a la pretensión deducida por la demandante y las excepciones y defensas opuestas por la demandada. Aducen los formalizantes: “En efecto, el fallo de segunda instancia señala en su parte narrativa que la accionante alega haber firmado el Acta Convenio del 30 de mayo de 1996, a causa del uso de ciertas argucias, dolo, imposturas y violencia moral, lo cual la hace nula por vicios en el consentimiento, solicitando en consecuencia, el pago único por pensiones de jubilación vencidas, montante a la cantidad de 77.832.731,oo bolívares. Sin embargo, la nulidad de dicha Acta Convenio es declarada por la sentencia recurrida con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1.146 del Código Civil por haber habido ERROR EXCUSABLE, introduciendo a la litis argumentos, ‘de hecho’ no alegados por las partes, en contravención con el delatado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si la litis estaba planteada respecto a supuestos actos de concitación –negados en su momento por CANTV-, el Juez Sentenciador no podía cambiar motu proprio, sin que hubiere mediado ni medianamente discusión en la litis sobre el punto, el motivo de la pretendida nulidad del Acta Convenio que puso fin a la relación de trabajo sobre la base de una escogencia de la que hizo uso la demandante libremente. Este modo de proceder del tiempo es contrario al derecho de defensa –incluido el derecho a disponer del tiempo y de los medios necesarios para darla-pues ha dejado a la parte demandada sin la posibilidad de preparar y argüir en estrados las razones por las que no hubo en modo alguno ERROR EXCUSABLE que de alguna manera incidiera en el convenio, al punto de considerarlo nulo y sin efectos. Ni siquiera el artículo 6° de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite este tipo de argumentación de hecho tardía, suplida oficiosamente por la sentencia, pues esa nueva norma –cuya vigencia está en suspenso por vacatio legis- sólo autoriza al Tribunal para resolver sobre puntos no contenidos en la demanda, si éstos han sido suficientemente debatidos en el juicio; y ya hemos dicho, el insistimos, que la supuesta nulidad por ERROR EXCUSABLE fue aducida y hecha valer en forma repentina e imprevista, sin previo debate, no por la parte demandante, sino por el propio fallo de Segunda Instancia.

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio del año 2002. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo envíe al Tribunal de la causa en primera instancia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem.

Palabras clave

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