Sentencia N° 13 — Sala de Casación Social del TSJ, 6 de febrero de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 13, Exp. 02-411, 06/02/2003
Expediente02-411
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-02-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por Elvidio Mora Roa, declara con lugar el recurso, anulando el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La decisión se fundamenta en la falta de aplicación de normas procesales y de carga de la prueba, lo que llevó a un fallo que no se corresponde con el derecho aplicable. Se ordena al juez competente dictar una nueva sentencia sin incurrir en los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.
Extracto de la motiva
La parte demandada en la contestación al fondo de la demanda admite parte de los hechos invocados en el libelo como ciertos y son: 1) reconoció que el demandante al momento de ocurrir el hecho que el trabajador califica como accidente de trabajo se le produjeron lesiones que ameritaron amputación traumática del hallux de pie izquierdo, esto es amputación del dedo gordo lo que le produjo la incapacidad parcial y permanente establecida por el médico legista. 2) reconoció que al demandante se le atendió primero en el hospital II de Canaguá y posteriormente fue remitido al Hospital Universitario de los Andes, donde se le realizaron la anestesia y bloqueo, limpieza y afrontamiento del colgajo y osteodesis del II dedo. 3) Es cierto que permaneció hospitalizado durante cuarenta y cinco días en tal centro medico asistencial. 4) es cierto que el médico legista recomendó su reubicación a otro trabajo. El Síndico Procurador Municipal en nombre de su representada y parte demandada al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en gran parte todo lo afirmado y solicitado en el libelo de demanda como son: 1) rechazó, negó y contradijo el sueldo del demandante Elvidio Mora Roa, a los efectos del cálculo de cualquier indemnización que le pueda corresponder como consecuencia del accidente de trabajo cuyo resarcimiento demanda, sea la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00), pues para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo cuyo resarcimiento demanda, esto es para el día 21 de marzo de 1.996, el sueldo devengado por dicho ciudadano era la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) mensuales, equivalente a la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) diarios. 2) Rechazó que el demandante al momento de ocurrir el accidente de trabajo cuyo resarcimiento demanda cumpliera orden expresa y precisa del alcalde de limpieza y corte de grama y monte del parque del motor en la periferia de la población de Canaguá. 3) Falseó y negó que el demandante no pueda realizar el trabajo de fiscal de obras públicas que realizaba antes de ocurrir el accidente de trabajo 4) Falseó que le impida realizar actividades deportivas. 5) Falseó y negó que tal incapacidad del demandante haya pasado a ser un minusválido. 6) Rechazó y negó que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, la Alcaldía del municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, deba resarcir ningún daño moral al demandante, por cualquier dolor o trauma psicológico, porque le sea difícil aceptar su incapacidad, porque no pueda entrenar o competir, porque no pueda compartir con sus amigos el entrenamiento y la competencia en un deporte. 7) Rechazó que el demandante para la presente fecha no goce de una excelente salud y que su constitución física se haya visto disminuida en forma alguna. 8) Rechazó que como consecuencia de la amputación del dedo gordo del pie izquierdo, el demandante haya perdido oportunidades de adelantos progresivos y de fomento del deporte. 9) Rechazó que la perdida del dedo gordo (hallux) del pie izquierdo impida al demandante deambular y realizar cualquier trabajo fuerte. 10) Rechazó que la alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón no le haya cancelado al trabajador ninguna cantidad. 11) Rechazó que la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón haya incurrido en ningún hecho ilícito y que el demandante haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia de hecho ilícito. 12) Rechazó y negó que la alcaldía del municipio Arzobispo Chacón pueda responsabilizarse conforme al artículo 1.185 del Código Civil y que por virtud de dicho dispositivo civil se le pueda obligar a la reparación de ningún daño material o moral conforme al artículo 1.196 del mismo código. 13) Negó que tal hecho ocurriera por falta de precaución de la alcaldía. 14) Rechazó y negó que el demandante se le deba hacer entrega de las dotaciones a que se refiere la contratación colectiva, que le deba dar la alcaldía botas y guantes. 15) Rechazó que la alcaldía del municipio Arzobispo Chacón le deba pagar al demandante la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,00) por concepto de resarcimiento e indemnización por amputación traumática de hallux de pie izquierdo, más osteodesis del II dedo. 16) Rechazó que la alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón le deba pagar al demandante la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00) por concepto de atención médica, pago de medicinas, gastos de transporte y atención de familia y gastos de estos. 17) Rechazó que la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón le deba pagar al demandante la cantidad de siete millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 7.680.000,00) por concepto de 80 salarios ordenados por el Médico Legista que lo valoró. 18) Rechazó que la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón le deba pagar al demandante la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por daño moral (pretiun doloris) por el inmenso dolor experimentado y trauma psicológico que significa para mi poderdante y anteriormente descrito. 19) Rechazó finalmente el fundamento de derecho en que el demandante pretende fundamentar su demanda. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuanto a éste impone a la demandada la carga de fundamentar sus defensas y por lo tanto la parte demandada asumió la carga de probar los hechos en que sustento las mismas. La parte demandada no probó lo alegado en la contestación a la demanda. En fecha 31 de marzo de 1.998, venció el lapso de promoción de las pruebas según constancia expresa hecha por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (corre agregado al vuelto del folio 40 del expediente), la parte demandada en la oportunidad legal no promovió ninguna prueba ni probó ninguno de los hechos que negó, rechazó y contradijo en la contestación al fondo de la demanda (corre agregados a los folios 30 al 35 del expediente). Entonces, correspondía al Juez de la recurrida establecer y decidir conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, si la parte demandada probó lo rechazado en la contestación al fondo de la demanda, al no hacerlo el juez de la recurrida así infringió por falta de aplicación la regla de distribución de la carga de la prueba que resulta del artículo 68 ejusdem.; (sic) e infringió también por la misma razón e igualmente por falta de aplicación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ignoró la disposición de éste, que pone a cargo de la parte que afirma o niega un hecho en el caso de la parte demandada la obligación de probarlo. En ésta infracción influyó decisivamente en el fallo recurrido en una condenatoria que no se corresponde con el pedimento afirmado en el libelo, puesto que al desatender el sentenciador la regla de distribución de la carga de la prueba, la sentencia dictada y recurrida mal puede entenderse con arreglo a derecho. El sentenciador debió decidir conforme a lo alegado y probado en autos o en el mundo jurídico conformado por el expediente, es decir, si la parte demandada llenó los extremos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se evidenciaría y así hubiera sentenciado el juez la existencia de la confesión ficta de la parte demandada condenando a la parte demandada al pago de todo lo solicitado por el actor en el libelo de demanda.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de mayo del año 2002. En consecuencia se declara nulo el fallo recurrido, reponiendo la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Palabras clave
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