Sentencia N° 1270 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de agosto de 2009
TSJ/SCS, Sent. N° 1270, Exp. 09-936, 04/08/2009
Expediente09-936
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2009-08-04
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto por Ramón Augusto Cova Ramos contra la decisión del Juzgado Superior Octavo del Trabajo. La Sala determinó que la decisión impugnada se ajustaba a derecho y no se evidenciaron violaciones a normas de orden público ni a la doctrina jurisprudencial de la Sala. Por lo tanto, se declaró inadmisible el recurso.
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: En el presente caso, el impugnante denuncia la infracción de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 125, 219, 223 y 229 de la Ley Orgánica del Trabajo; 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, afirma que el sentenciador de la recurrida hizo un análisis sesgado de un conjunto de pruebas cursantes en autos, de las cuales dedujo que la prestación de servicios personales no era permanente, obviando otras pruebas –“el legajo de más de ochenta (80) copias certificadas de escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentadas por la parte demandada en un expediente distinto al presente, valoradas por el Tribunal A quo”–, consignadas por el actor a fin de demostrar la continuidad de la prestación del servicio y la regularidad de los pagos, “los cuales nunca tuvieron un lapso mayor de un (1) mes entre uno y otro”. Con relación a lo anterior, agrega el recurrente que el juez de alzada mencionó otras pruebas demostrativas de la permanencia de la relación laboral, pero omitió valorar las consecuencias probatorias que de ellas derivan. Por lo tanto, aduce que la sentencia impugnada adolece de inmotivación, al no estar fundamentadas sus conclusiones en las pretensiones deducidas y las defensas opuestas.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.