Sentencia N° 1267 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de agosto de 2014

TSJ/SCS, Sent. N° 1267, Exp. 12-306, 12/08/2014
Expediente12-306
PonenteCARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2014-08-12
DecisiónCON LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de agosto de 2014, declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia del Juzgado Noveno Superior del Trabajo que había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación. La controversia se centró en la interpretación de la cláusula 56 de la Convención Colectiva de CADAFE, que excluye a los trabajadores que se acojan al beneficio de jubilación de recibir un recargo en sus prestaciones sociales. La Sala concluyó que el demandante, al haberse jubilado, no tenía derecho a dicho recargo, lo que llevó a la anulación de la sentencia impugnada.

Extracto de la motiva

La alzada infringe la Cláusula 56 de la Convención Colectiva al considerar que el beneficio previsto en la misma había sido concedido al trabajador y había ingresado a su patrimonio, hecho totalmente falso pues el trabajador se acogió al beneficio de jubilación y por ende no es beneficiario de lo previsto en la referida Cláusula por así indicarlo tanto la Resolución de Junta Directiva de CADAFE RJDN.021, de fecha 07 de marzo de 2002, como la Clausula 56 de la Convención Colectiva de CADAFE. En efecto, la Resolución de Junta Directiva estableció los parámetros para la migración de los trabajadores al nuevo régimen de prestaciones sociales con base a los siguientes parámetros: A) El corte de cuentas o pasivo laboral a cancelar, calculado al 31 de enero de 2002, fecha que se tomaría para la migración. B) Cálculo de la antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al monto resultante a favor del trabajador, efectuar las deducciones por concepto de anticipos de prestaciones sociales otorgados al trabajador y/o deudas que mantenga con la empresa, siempre y cuando el monto de la deuda no supere el 50% de lo que corresponda al trabajador. E) Reconocer la opción prevista en el Parágrafo Único del artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones de la convención colectiva, en el entendido que si el trabajador continúa prestando servicios a la empresa, se le pagará lo correspondiente a la liquidación sencilla de sus prestaciones sociales, calculadas a la fecha de su efectiva migración. F) La diferencia entre la liquidación sencilla y la que le correspondería según la convención colectiva triple, para el momento de la terminación de la relación laboral de acuerdo a su antigüedad y que virtualmente ha de pagarse con ocasión de la transferencia, será depositada en un fideicomiso creado para este fin, y cuyos beneficiarios serán el trabajador en primer término y la empresa en segundo término. G) Para el caso de que el trabajador al término de su relación laboral exprese su voluntad de optar por la jubilación el monto del fideicomiso será entregado a la empresa y si el trabajador opta por retirarse con el pago respectivo, retirará el monto existente en el fideicomiso, en el entendido que no podrá nuevamente exigir a la empresa al pago triple de sus prestaciones sociales, toda vez que solo lo está recibiendo a través de lo depositado, sino que el nuevo régimen por el cual quedó regulado, comprende el doble de lo que preveía el artículo 108 de la Ley reformada; en todo caso habrían de efectuarse las compensaciones que hubiere lugar.

Dispositiva

1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada; 2° en consecuencia SE ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre del año 2011; y, 3º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDITO JESÚS FIGUEROA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO.

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