Sentencia N° 1247 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de noviembre de 2010

TSJ/SCS, Sent. N° 1247, Exp. 09-246, 08/11/2010
Expediente09-246
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2010-11-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante, CARLOS ARTURO CORREDOR GARCÍA, contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo. La Sala concluye que no se demostró la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas, lo que impide la aplicación de la responsabilidad solidaria. Además, se establece que la legislación laboral venezolana es de aplicación territorial, por lo que solo se considerará el tiempo laborado en Venezuela para el cálculo de los débitos laborales.

Extracto de la motiva

Denuncia el recurrente el vicio de falta de aplicación de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, los cuales disponen: Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada. Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontrasen sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Ahora bien, el sentenciador de la recurrida señaló, en la parte pertinente, lo que sigue: (…) debe este Juzgador, establecer si en la presente causa existe un grupo de empresas tal y como lo pretende la parte accionante, para lo cual hay que señalar lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 señala lo siguiente: (Omissis) Por otra parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo del concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos de la siguiente forma: (…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558/2001 (caso: CADAFE), señaló que en virtud del desarrollo de los negocios se ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos. La existencia de estos lazos hacen que recaigan entre ellas una responsabilidad solidaria y en el marco de una relación de trabajo producen el efecto de la homologación de las condiciones y derechos que derivan de la relación de trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 327 de fecha 23-02-2006), por entenderse a la luz del concepto de empresa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo la existencia de un mismo patrono. Ahora bien, debía la parte accionante demostrar la existencia del grupo de empresas, y de los autos no se desprende evidencia alguna que permita afirmar que entre las codemandadas existió una relación de grupo de empresas, por lo que no puede este Juzgador afirmar que exista solidaridad entre ellas, tal y como lo pretende el accionante. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Especial), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se exonera de la condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

casaciónderecho laboralgrupo de empresasresponsabilidad solidaria

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