Sentencia N° 1246 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de diciembre de 2013

TSJ/SCS, Sent. N° 1246, Exp. 12-1322, 13/12/2013
Expediente12-1322
PonenteSONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2013-12-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Tercero Superior, que había declarado sin lugar la demanda de indemnización por accidente de trabajo. La Sala argumenta que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco años para reclamar indemnizaciones por accidentes laborales. La decisión resalta que el accidente ocurrió el 26 de septiembre de 2008 y que la demanda fue presentada el 28 de junio de 2010, por lo que se declara sin lugar la prescripción de la acción. La Sala ordena que la causa sea reponida al estado de que el Juzgado Superior competente dicte sentencia de fondo, garantizando así el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa de ambas partes.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa: El formalizante acusa la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación. Sin embargo, de los argumentos expresados por el recurrente, la Sala entiende que lo denunciado es el artículo 62 eiusdem, que establece el lapso a partir del cual debe computarse el lapso de prescripción de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, y así será resuelto. Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falsa aplicación tiene lugar cuando se aplica una norma que no debía aplicarse. En este caso se debe señalar la norma que debía ser aplicada para resolver la controversia. El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. La recurrida declaró procedente la defensa de prescripción, en los siguientes términos: En el caso de marras, tal y como lo señala el demandado, consta en actas procesales, que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del trabajador RAINIER MOISES RIVEROL GRANDA, ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2008, siendo que para la fecha de la citación de la empresa, 15 de Marzo de 2001, ya había transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, lo cual a todas luces supera el tiempo de Ley para ejercer la acción en la presente causa, es decir, pasaron más de los dos (2) años dispuestos en el artículo 62 eiusdem. A diferencia del caso de la Sala Social antes transcrita la sentencia, no se desprende las actas procesales, que se haya dado cumplimiento al supuesto comprendido dentro del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso, como tampoco se evidencia la interrupción de la prescripción por las otras causas señaladas en el Código Civil, es decir, lo contemplado en el artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que para que la interposición de la demanda produzca la interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso. En virtud del análisis antes efectuado, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la presente acción por Indemnización por Daño Material y Moral no prospera en derecho por encontrarse Prescrita la misma, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada, el 26 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: SE REPONE la casusa al estado de que el Juzgado Superior competente dicte sentencia de fondo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Palabras clave

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