Sentencia N° 1242 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de julio de 2008
TSJ/SCS, Sent. N° 1242, Exp. 07-1695, 29/07/2008
Expediente07-1695
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2008-07-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 29 de julio de 2008, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Oswaldo Navarro Turizo contra la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia, que había revocado un fallo a favor del demandante. La Sala determinó que la parte actora no logró demostrar la existencia del accidente de trabajo alegado, lo que llevó a la desestimación de la demanda de indemnización por daño moral y laboral.
Extracto de la motiva
De conformidad con lo previsto en el artículo 168 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, ya que la decisión incurre en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de extrapetita. Para decidir se observa: En la presente delación, se aprecia que el formalizante denuncia la infracción de la recurrida por incongruencia positiva bajo la modalidad de extrapetita, por cuanto alega que nunca fue reclamado en el libelo el hecho ilícito patronal, contemplado en el derecho común. Ahora bien, la infracción por incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración, y el supuesto de extrapetita se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que bastará comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio. En atención a lo expuesto por el recurrente, se aprecia que la decisión impugnada se pronunció en los términos siguientes: Según el caso de autos, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de un accidente de trabajo, señalando como responsable de su accidente a la empresa co-demandada FLAG INSTALACIONES S.A. El accidente de trabajo esta definido en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 561 de la siguiente manera: ‘Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias’. Igualmente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (aplicable para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo con la demandada) define la enfermedad profesional en el artículo 32 en los siguientes términos: ‘Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. Una vez definido lo que la normativa legal venezolana ha entendido por accidente de accidente, esta superioridad debe señalar para que prospere una reclamación del trabajador en los casos de accidente de trabajo debe el trabajador no sólo demostrar la ocurrencia del accidente, sino que debe demostrar además la relación de causalidad existente entre el accidente sufrido y la labor desempeñada (…) De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, efectivamente encuadró el thema decidendum en el marco de la normativa aplicable al caso; tal valoración es realizada en atención a que la parte actora alega en el escrito libelar haber sufrido un accidente de trabajo. Asimismo, aprecia la Sala que la recurrida concluyó: Así las cosas, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es necesario señalar que la misma no cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del accidente de trabajo alegado en su libelo de demanda. En tal sentido considera esta Alzada que en virtud de que la parte actora no pudo demostrar los alegatos señalados en su libelo de demanda relacionados con que a finales del mes de enero del año 2000 en forma repentina comenzó a experimentar intensos dolores en la espalda, habiendo sido retirado de sus labores el día 03-02-2000, detectándole la presencia de una hernia discal lo cual se traduce en la existencia de un accidente de trabajo, se hace innecesario determinar si las condiciones de prestación del servicio fue capaz de provocar el daño denunciado; ya que la ocurrencia del accidente no pudo demostrarse. ASÍ SE DECIDE.- (…) De esta forma, se observa que la recurrida ha realizado la determinación de los hechos, enmarcándolos en el ordenamiento jurídico, ello, en sujeción al análisis probatorio y con base en la pretensión deducida, por lo que de ninguna manera puede estar viciada por extrapetita, como indebidamente se sostiene en la presente denuncia. En este orden, la misma debe ser declarada sin lugar.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia publicada el 11 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No hay condenatoria en costas del recurso, debido a la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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