Sentencia N° 1236 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de diciembre de 2016
TSJ/SCS, Sent. N° 1236, Exp. 15-1069, 05/12/2016
Expediente15-1069
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2016-12-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, decidió sobre un recurso de casación interpuesto por Simón Alexander Vilera Palmes contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La Sala confirmó la decisión de la alzada, argumentando que el trabajador era considerado un empleado de confianza y, por lo tanto, no tenía derecho a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.
Extracto de la motiva
La alzada, expresamente en su sentencia, al momento de calificar la naturaleza del cargo del actor reclamante, señaló lo siguiente: De los elementos probatorios aportados en autos, específicamente de los dichos del actor explanados en el libelo de la demanda, observa este Juzgador, que fungió para la entidad de trabajo demandada como INSPECTOR DE SEGURIDAD, donde sus labores consistían en realizar inspecciones sobre las condiciones de trabajo del taladro y reportar todas las novedades acontecidas en el desarrollo de las operaciones de mudanzas, ensamblajes/desensamblajes y construcción del pozo en instalaciones petroleras, por lo que ejecutó funciones inherentes al cargo antes descrito. Procede este Sentenciador al análisis de la normativa contractual alegada, y respecto al ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009), su cláusula 3, establece: CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN el TRABAJADOR de la Nómina Contractual comprendido por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo,… (omissis)… En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponde a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 la Ley Orgánica del Trabajo. (Omissis)… De conformidad con el artículo 45 de la referida Ley Orgánica del Trabajo (1997), disponía que se entiende por trabajador de confianza, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores; y el artículo 47 eiusdem, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Omissis). En este orden de ideas, en cuanto a la procedencia de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera reclamados por el accionante, y dada la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el trabajador, muy especialmente bajo el argumento alegado por el propio trabajador desde su libelo de demanda y durante el proceso, aunado al análisis probatorio efectuado, esta Alzada llega a la conclusión, tal como se estableció en la Sentencia objeto de impugnación, que quedó demostrado que el trabajador se (sic) desempeñó funciones que deben enmarcarse dentro de las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); es decir, como un empleado de confianza, situación de hecho que da lugar a la aplicación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, por lo cual el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar en derecho. Así se establece.(…).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, ciudadano SIMÓN ALEXANDER VILERA PALMES. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el 28 de julio de 2015. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Palabras clave
casaciónprestaciones socialestrabajador de confianzaconvención colectiva