Sentencia N° 1229 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de julio de 2008

TSJ/SCS, Sent. N° 1229, Exp. 07-2431, 29/07/2008
Expediente07-2431
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2008-07-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de julio de 2008, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por las demandantes contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo. La Sala argumentó que la decisión impugnada se ajustaba a derecho y no se evidenció violación de normas de orden público ni de la doctrina jurisprudencial. Se destacó que la parte recurrente no logró demostrar la causa de fuerza mayor que justificara su incomparecencia en la audiencia de juicio, lo que llevó a la declaración de desistimiento de la acción.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia sujeta a revisión y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: En el caso concreto, la parte recurrente señala en primer lugar: Primeramente, se denuncia que la Sentencia (sic) impugnada quebrantó la Jurisprudencia de la Sala de casación (sic) Social y violenta o amenaza con violentar normas de orden público laboral; toda vez que con la apelación que hizo la demandada, interpretó erróneamente la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contraviniendo el sentido que debe interpretarse de dicha norma, al igual que también contraviene la reiterada doctrina jurisprudencial de esa Sala, al restarle carácter salarial al pago regular, permanente y disponible, que le hacía todos los meses ‘FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A.’ (FRIOSA), por concepto de pago PREMIO ALIMENTARIO a las demandantes anteriormente identificadas; cuya incidencia en los conceptos reclamados constituye el fundamento principal de la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Pago que hacía la empresa a estas trabajadoras, para complementar el salario, por medio de un vale tipo preimpreso y numerado, y que ya venía cuantificado en dinero, indistintamente a la comida que se le suministraba por comedor a estas empleadas (opcional o sustitutivo del beneficio de la obligación, prevista en la Ley de Alimentación para los trabajadores), el cual debía ser utilizado únicamente para compras (no es limitativo) en una filial de Friosa ...; es decir que cumplía demás con el requisito de disponibilidad, aprovechamiento y ventaja establecido en el artículo 133, cuya definición reiterada por la doctrina jurisprudencial de esta sala (sic), cuando ha ido precisando con el tiempo las sumas que deben considerarse integrante del Salario, así como la libre disposición patrimonial de éstas, elementos decisivos para darle ese carácter salarial. Remuneración ésta en especie, cuantificada en el recibo que da la misma empresa (el cual se fue incrementado (sic), con la antigüedad del servicio, de Bs. 5.000,oo, hasta Bs. 130.000), y que ha consentido que lo use para su provecho personal y familiar, se encuentra expresamente incluida en la definición de Salario (sic), contenido en la norma en cuestión ... Como fundamento de su apelación la Demandada (sic), negó permanentemente en el proceso que la empresa hubiera hecho pago alguno por este concepto (...). Continúa con su argumentación e indica: Al respecto, resalto que de la interpretación que hace (sic) a la Juzgadora (sic), para aplicar el mencionado Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando determina que el Premio Alimentario (sic), que así se llamó desde un principio por la empresa, para eludir este carácter salarial, que como no era en efectivo, ni era dado en contraprestación del servicio individual, y que como era pagado en comida, era un subsidio o ventaja concedido a las mismas; desconociendo que dicho pago aún cuando era en especie, ya venía cuantificado, sí era una contraprestación de servicio individual, por cuanto el pago que se le hacía a cada una de ellas era diferente, y no solamente era canjeable en comida, sino en otros productos y artículos distinto (sic) de comida o víveres, por cuanto además, que el vale preimpreso no especifica ‘comida’, Koma es un HIPERMERCADO (diversidad de productos y artículos); por último, su análisis en contrario infringe, el contenido expreso del Parágrafo Primero del mencionado artículo 133 ut supra, no excluye este pago de los de carácter no remunerativo: Aparte (sic) de que no es un pago accidental y fueron recibidos regularmente por estas trabajadoras por la prestación de servicio; por lo que tal pago sí posee carácter salarial, y forma parte del salario (sic) normal a efectos de los cálculos de los derechos reclamados; por lo que es ilegal (sic) los cálculos efectuados por la recurrida. Así debió ser declarado.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

control de la legalidadprestaciones socialesrecurso de apelaciónjurisprudencia laboralincomparecenciasalarioLey Orgánica del Trabajodesistimiento

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