Sentencia N° 122 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de febrero de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0122, Exp. 17-717, 19/02/2018
Expediente17-717
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-02-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 19 de febrero de 2018, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Rafael Enrique Salazar León contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Sucre. La sentencia recurrida había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación y la demanda, modificando el fallo anterior que había declarado improcedente la unidad económica alegada por el demandante. La Sala confirmó la decisión de la juez de alzada, considerando que no se evidenció la existencia de un grupo de empresas y que la relación laboral del demandante con la Corporación Atunera Sociedad Anónima fue debidamente probada.

Extracto de la motiva

motivaciones expuestas, se considera que la juez de segunda instancia no incurrió en transgresión alguna, por cuanto se desprende de la sentencia recurrida que desarrolló el análisis de las documentales intituladas “actas constitutivas” de las compañías Corporación Atunera, S.A., Natoli, C.A., Nato, C.A., y Tuna Atlántica, C.A., y concluyó que las misma no se constituían en las pruebas idóneas para hacer prevalecer en juicio el alegato de la parte demandante, todo de conformidad con su soberana apreciación en la valoración de la prueba, concatenado con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral, para lo que aplicó las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no puede esta instancia jurisdiccional controlar la disconformidad del recurrente con la apreciación de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. No obstante, es ineludible destacar del hilo narrativo de la denuncia estructurada por la parte actora, que lo pretendido se circunscribe en obtener la declaratoria de la unidad económica argüida, para consecuencialmente proporcionarle eficacia probatoria a las probanzas aportadas a los autos por su representación marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” (Vid. ff 46 al 50 de la pieza N° 1 del expediente), relativos a contratos de trabajos suscritos por el ciudadano Rafael Enrique Salazar León con la sociedad de comercio Pesquera Taurus Tuna, C.A., a los fines de demostrar que el accionante “cobrara en dólares”. Al respecto, es oportuno enfatizar que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples, por lo que tanto el juez de juicio como la juez de alzada decidieron restarle eficacia probatoria, sin embargo, se desprende de la revisión del fallo emitido por el a quo y que no fue objeto de apelación, que de los recibos suscritos por el demandante, que rielan en los folios 102 al 126 de la pieza N° 1 del expediente, se evidencia que el salario era cancelado por toneladas de captura en un 80% y un 20% evidenciándose que las toneladas a pagar se multiplicaban por 7$ dólares, conforme fue admitido por ambas partes y se efectuaba su conversión en Bolívares de acuerdo al tipo de cambio oficial para cada período establecido por el Banco Central de Venezuela, equivalente a Bs. 4,30, durante la vigencia de la relación y que era aplicable para las prestaciones dinerarias derivadas del vínculo de trabajo, tales como salario, prestaciones sociales y pensiones de jubilación, por lo que el cambio utilizado era el cambio lícito y aplicable en el país. Por tales motivos, se denota que lo pretendido por la parte recurrente sigue siendo cuestionar la conclusión a la que arribó la sentenciadora haciendo ver que una sola documental constituye prueba suficiente para aseverar lo alegado, cuando de acuerdo al análisis de todo el acervo probatorio, la juez de alzada creó convicción acerca del verdadero salario del accionante y su lícita forma de pago. Ahora bien, en otro orden de consideraciones, es imperativo resaltar que si bien no quedó demostrada la unidad económica invocada por la parte demandante, la misma solicita la aplicación de lo estipulado en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las documentales intituladas “contrato de trabajo” (Vid. ff 46 al 50 de la pieza N° 1 del expediente), deben surtir pleno efecto probatorio como prueba indefectible de que el demandante ciudadano Rafael Enrique Salazar León “cobraba en dólares”, puesto que si bien, las mismas fueron impugnadas, se había materializado el cumplimiento de la carga encomendada, concerniente a consignar en autos las copias que alega se encuentra en poder de su adversario, por lo que debió aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la aludida disposición normativa, que contempla tener como exacto el texto del documento consignado a los autos. Al respecto, resulta ineludible indicar que si bien, se denota que dicha instrumental fue atacada mediante la impugnación por tratarse de copia simple, lo mismo no obsta a que no pueda activarse el mecanismo denominado exhibición de documentos, una vez verificado el cumplimiento de la carga por parte de quien pretende hacer valer la prueba, -acompañamiento de una copia del documento-, conforme se evidencia en el caso sub-lite. Sin embargo, no coincide esta Sala con lo planteado por el recurrente, quien alega que al no haber sido aportada a los autos dicha instrumental por parte de la accionada, debió operar de pleno derecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ende, darse por reproducido el contenido de los contratos de trabajo marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, puesto que el aludido precepto normativo, en su parte in fine expresamente prevé que “…Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” En tal sentido, es potestad del juez ante la discusión en cuanto a la eficacia probatoria de la documental, determinar si la misma compone indefectiblemente, un elemento de convicción para dilucidar el thema decidendum, por lo que deberá valerse de las declaraciones de las partes en litigio, así como del acervo probatorio aportado en el proceso, para obtener indicios endoprocesales que conduzcan al juez a decidir bajo su atinado arbitrio. En atención a las consideraciones que anteceden, no habiéndose evidenciado la materialización del quebrantamiento denunciado en la sentencia recurrida, es por lo que la Sala forzosamente desestima la delación examinada. Así se establece.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadano Rafael Enrique Salazar León, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, publicada el 26 de julio de 2017; se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Palabras clave

casaciónlaboralprestaciones socialesunidad económica

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