Sentencia N° 1214 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de junio de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 1214, Exp. 05-1802, 05/06/2007
Expediente05-1802
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-06-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) contra una sentencia del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. La decisión de la Sala fue declarar sin lugar el recurso de nulidad, argumentando que el fallo recurrido no infringió la doctrina vinculante establecida por la Sala en decisiones anteriores. La Sala también destacó que el recurso de nulidad no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como medio de impugnación, pero en este caso específico, se admitió su ejercicio debido a la naturaleza del fallo de reenvío.
Extracto de la motiva
La parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2004, exponiendo las razones que fundamentan dicho recurso mediante dos escritos, consignados por ante esta Sala los días 21 de octubre y 19 de noviembre de 2004, de los cuales sólo se tomará en cuenta el primero, por ser el único que cumple con el requisito temporal establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actas procesales en este alto Tribunal –lo que ocurrió el 14 de octubre de 2004–, podrán las partes presentar un escrito, que no excederá de tres (3) folios, contentivo de sus puntos de vista sobre el asunto. Con el propósito de resolver el recurso de nulidad ejercido, se procede a dar lectura a la decisión dictada por esta misma Sala el 2 de noviembre de 2000 y al fallo del tribunal de reenvío, conteste con lo dispuesto en la citada disposición de la ley procesal civil. La primera de dichas decisiones, emanada de esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2000, se fundamentó en la procedencia de una sola denuncia, en virtud de la cual se evidenció la falsa aplicación por parte de la sentencia entonces recurrida, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la inclusión del bono vacacional para el cálculo de las prestaciones correspondientes al actor, por la terminación de la relación de trabajo con la demandada. En este orden de ideas, se señaló: Para la recurrida, que no distingue entre uno y otro [entre el salario normal y el integral], el concepto de salario aplicable a los fines de calcular las prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, en base al cual, establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los tres renglones a que se refiere la denuncia, esto es, un bono por costo de servicio mensual o de gratificación por el alto costo de los servicios públicos en la zona respectiva, un bono por pago del alquiler mensual de la vivienda y el bono vacacional. Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal. En ese orden de ideas, se observa que al referido bono por compensación del alto costo de los servicios públicos, ni al bono para cubrir el pago del alquiler de la vivienda, les corresponde alguna calificación particular que permita asignarles un origen distinto al de retribución por el trabajo ordinario. Mas no así por lo que respecta al bono vacacional, el cual, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su citado fallo de fecha 22 Julio 1998, a diferencia del pago por vacaciones, no forma parte del salario normal a incluir en el cálculo de las prestaciones por terminación de la relación de trabajo -en el supuesto de la Ley de 1990- por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley (Resaltado añadido).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo. Publíquese y regístrese.
Palabras clave
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