Sentencia N° 1196 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de julio de 2006
TSJ/SCS, Sent. N° 1196, Exp. 06-186, 26/07/2006
Expediente06-186
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2006-07-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 26 de julio de 2006, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano José María Linares Méndez contra la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo. La apelación se refería a la interpretación del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y la aplicación de los principios de irrenunciabilidad de derechos laborales y de in dubio pro operario. La Sala concluyó que el juez de alzada actuó conforme a derecho al exigir la aprobación de la empresa para el otorgamiento del beneficio de jubilación, lo que fue considerado un requisito indispensable.
Extracto de la motiva
Como se ha dicho en reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella y supone que el juez, habiendo seleccionado apropiadamente la norma jurídica aplicable al caso concreto sometido a su consideración, equivoca el verdadero sentido de la misma. En el caso de autos, el recurrente afirma que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del literal b.1) del punto 4.1.4 del Plan de Jubilación de PDVSA, debido a que estableció en su decisión que el derecho al beneficio de jubilación consagrado en el referido Plan estaba sujeto a la previa aprobación de la empresa cuando, en criterio del impugnante, tal exigencia no resulta del texto de la disposición cuya infracción se delata. En primer lugar, debe establecer esta Sala que las normas que rigen el Plan de Jubilación que invoca el accionante como título de su pretensión están contenidas en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A., y que la divulgación de las mismas se realizó mediante Boletín N° RH-05-09-PL, que constituye un mecanismo de publicidad interno de la empresa dirigido exclusivamente a sus trabajadores, lo cual, en principio, determina como consecuencia que las cláusulas contenidas en dicho instrumento sólo pueden llegar a conocimiento del juzgador a través de un medio de prueba, siendo una cuestión de hecho que no está cubierta por el principio iura novit curia, y asimismo, la apreciación e interpretación de las manifestaciones de voluntad que constituyen el acto jurídico mediante el cual se crean tales disposiciones, es una cuestión de hecho que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia. Sin embargo, se observa que las normas reguladoras del Plan de Jubilación de la empresa accionada constituyen un desarrollo normativo en ejecución inmediata de las cláusulas socio económicas de la convención colectiva petrolera vigente durante los años 2002-2004, en la cual se consagra el derecho de los trabajadores a tener un plan de jubilación mediante un régimen de capitalización individual y en el que se desarrollan los lineamientos generales que luego se concretizan mediante el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. Lo anteriormente expuesto, implica que las normas desarrolladas en el Manual Corporativo para detallar el régimen jurídico del Plan de Jubilación de la empresa forman parte integrante del contrato colectivo mismo y dada la naturaleza normativa de dicho acto jurídico -tal como lo ha reconocido esta Sala en reiterada jurisprudencia- las infracciones de las disposiciones denunciadas por el formalizante pueden ser controladas a través del recurso extraordinario de casación. Así se declara.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia publicada el 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 176 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo remítase copia certificada del fallo al juzgado superior de origen mencionado ut supra.
Palabras clave
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