Sentencia N° 1188 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de julio de 2009

TSJ/SCS, Sent. N° 1188, Exp. 08-696, 16/07/2009
Expediente08-696
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2009-07-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 16 de julio de 2009, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Luis Ramón Meléndez Huerta contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Zulia, que había confirmado la decisión de un juzgado inferior. La controversia se centró en la calificación del demandante como trabajador de confianza y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. La Sala determinó que el juzgador de alzada actuó correctamente al considerar que el demandante era un empleado de confianza, basándose en la naturaleza de sus funciones y los beneficios económicos que percibía.

Extracto de la motiva

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación. Al respecto, afirma el impugnante que el juez de Alzada aplicó la norma cuya infracción se delata, para calificar al actor como trabajador de confianza y negar por tanto la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. No obstante, señala que olvidó el sentenciador lo establecido por esta Sala de Casación Social en decisión del 30 de julio de 2007, en la cual casó de oficio un fallo que resolvió un caso similar al de autos, determinando que, independientemente de la denominación del cargo y en virtud de la realidad de los hechos, había elementos de convicción que permitían clasificar al accionante como un trabajador que no ostentaba la condición de empleado de confianza, ni ninguna otra que lo excluyera del ámbito personal de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Para decidir, esta Sala observa: El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores; y en este sentido, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. En el caso bajo estudio, el juzgador de la recurrida determinó que el demandante estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, después de determinar que se trataba de un empleado de confianza, con base en las siguientes razones: (…) el cargo que ocupó el actor como Ingeniero de Lodos no se encuentra contemplado en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos. Los salarios y beneficios económicos que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina menor o diaria, pues mientras el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un sueldo básico con ayuda de casa de 6 mil 140 bolívares mensuales [Rectius: diarios], su sueldo se veía incrementado por una serie de beneficios que según evidencian los recibos de pago aportados por el actor alcanzaban a (sic) la cantidad de 12 mil 140 bolívares diarios, mientras en la industria petrolera para ese momento, conforme al tabulador de cargos, el mayor salario alcanzaba a (sic) la cantidad de 8 mil 392 bolívares.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se exonera de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

casacióntrabajador de confianzacontrato colectivoderecho laboral

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