TSJ/SCS, Sent. N° 1174, Exp. 05-1872, 11/07/2006
Extracto de la motiva
La noción de relación de trabajo se desprende de la definición legal de “trabajador”, contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. Es decir, debe tratarse de una prestación personal de servicios por una persona natural, por cuenta ajena y bajo dependencia. Suele erróneamente confundirse la definición legal, que se mantiene, con el “test de dependencia”, establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que no es más que una relación de posibles indicios de existencia de los elementos “naturaleza de la persona”, “ajeneidad” [sic] y “subordinación”. Por lo que respecta a la naturaleza de la persona, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado la importancia de determinar quién presta realmente el servicio, porque en virtud del principio de prioridad de la realidad sobre la apariencia, no obstante la constitución de una persona jurídica que percibe la remuneración, si el servicio es prestado por la persona natural directamente, habrá que examinar los dos restantes elementos, subordinación y ajeneidad [sic], que de estar presentes respecto a una persona natural, determinarán la existencia de la relación controvertida. Resulta muy significativo que la Alzada no examina el contrato de distribución, en el cual hay que observar elementos que permiten la subordinación. Al examinar los testigos de la demandada, establece de la declaración de Gerardo Echeverría, que la “empresa distribuidora” “corría con todos los riesgos de robo o pérdida de tales productos” (las tarjetas), no obstante que la prueba documental debería apreciar lo contrario. En efecto, de varias de las comunicaciones entre las partes aportadas al proceso, se observa el control que ejercía la empresa al respecto, y específicamente, de la copia de un “e-mail” que tiene como “subjet” “Histórico de Robos”, enviado por Richard Prato, el otro testigo de la empresa, y obviamente representante del patrono, se lee: … Se desprende claro de esta documental, que el riesgo de la pérdida de las tarjetas era soportado por CANTV, pues de lo contrario sería ininteligible eso de adquirir un seguro que “ampare nuestra gestión”. La testigo Patricia Lamarca declara que ella “giraba instrucciones a la empresa AV TEL CARDS C.A., no a la persona de Ángel Vegas directamente”, y sin embargo la aprecia, no obstante que no resulta posible dar instrucciones a un ente abstracto, y aun en el supuesto negado de que la relación fuera con la empresa, las instrucciones se recibirían siempre por una persona física, por lo cual esta declaración demuestra más bien que las instrucciones se impartían. De la declaración de Richard Prato se aprecia claramente la simulación en cuanto al pago de la remuneración, porque si bien declara que “CANTV ponía a disposición de los distribuidores unas cuentas bancarias en las cuales se depositaban la cantidad correspondiente al 92 % del valor neto de las tarjetas telefónicas, debido a que el 3 % es para el distribuidor…”, luego declara lo contrario: “Sobre las comisiones a ser pagadas mediante las facturas que pasaba el comisionista a la empresa se le hacía la correspondiente retención del impuesto sobre la renta”, es decir, que la ganancia de Ángel Vegas no resultaba de una diferencia en el precio, sino de unas comisiones que la empresa exigía fueran “facturadas” por el trabajador. Por último, pero más importante declara que “Las amonestaciones que se le hubiesen formulado a la empresa AV TEL CARDS C.A. eran de tipo estrictamente contractual, y en nada tenían que ver con una relación laboral”, con lo cual confiesa como representante del patrono la existencia de dichas amonestaciones, sin que el añadido respecto a su naturaleza tenga ningún valor, pues no corresponde a los testigos, sino al Juez, calificar los hechos. En el mismo sentido existen varios documentos que demuestran el control que ejercía la empresa sobre las actividades de Ángel Vegas, así en comunicación de Richard Prato de fecha 27 de marzo de 2001, con el Asunto “amonestación” que consta en autos, se expresa “La presente es para manifestarle nuestra profunda molestia, dado el desacato en la instrucción relacionada con el representante de ventas a ser asignado en las OAC”, porque destinaron allí a una mujer en lugar de un hombre. Es el instante propicio para establecer la índole de los servicios prestados por nuestro representado Ángel Vegas, pues resulta de las pruebas que generalmente no hacía directamente la venta de las tarjetas, sino que dirigía un grupo de vendedores, y ello no es contrario a la prestación personal del servicio, sino que demuestra que su labor consistía en dirigir la fuerza de ventas y por hacerlo de manera subordinada a CANTV, es un trabajador de supervisión o supervisor de ventas en el “argot” del oficio. Es especialmente significativo la declaración de parte transcrita en la sentencia: “La empresa AV TEL CARDS C.A. tenía a su cargo varios trabajadores, a los cuales se le pagaba parte de la comisión, este personal fue absorbido por el resto de las compañías distribuidoras de tarjetas telefónicas”. Es decir que el personal entrenado pasaba al control de otro supervisor. Por lo que respecta a la documental aportada, es necesario referirse a carta de Richard Prato del 11 de abril de 2003, que demuestra el control de la empresa sobre días de trabajo, al disponer la necesidad de “garantizar la disponibilidad de tarjetas durante toda la Semana Santa, incluyendo Jueves, Viernes y Sábado 19 de Abril”. Por lo que respecta a los testigos presentados por el trabajador, la Alzada los analiza pero luego no los toma en cuenta para su decisión… y respecto al pago establece que “Las facturas eran emitidas por los mayoristas hacia las demandadas, en las cuales se detalla al comisión por ventas de tarjetas telefónicas”, con lo cual nos adentramos en la cuestión de ajeneidad [sic]. Ésta resulta de la asunción de riesgos por la empresa, no por el trabajador, como se demostró en cuanto a la responsabilidad por pérdidas y de que la empresa se apropia del resultado del trabajo. En efecto, es sólo aparente el sistema de venta con un descuento del cual obtiene ganancia el vendedor, por el contrario, resultó demostrado de las declaraciones de éste y los otros testigos que en realidad se pagaba una comisión que el trabajador “facturaba”, y en la actividad no existía riesgo sino ganancias que variaban conforme al monto de lo vendido, lo cual es típico del salario del personal de ventas (…). En conclusión, resultó demostrada la prestación personal de servicios de ÁNGEL VEGAS, como supervisor y gerente de una fuerza de ventas, bajo una relación de dependencia, con las empresas demandadas, quienes se apropiaban del resultado de las ventas y por consiguiente por cuenta de ellas se prestaba el servicio y realizaba la actividad. Esta prestación personal de servicios por cuenta ajena y subordinada constituye el supuesto del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, regla legal que infringió el Sentenciador por falta de aplicación. De manera consecuencial, infringió por falsa aplicación el artículo 40 de la misma Ley que establece la definición de trabajador independiente, infracciones que son determinantes del dispositivo, porque condujeron a que la Alzada declarara sin lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales.