Sentencia N° 1165 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de agosto de 2005
TSJ/SCS, Sent. N° 1165, Exp. 05-371, 09/08/2005
Expediente05-371
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-08-09
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, modificando parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Superior. Se establece que el demandante tiene derecho a recibir 47 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, calculados con base en el salario normal. Además, se ordena la realización de una experticia complementaria para determinar el monto a pagar y se excluyen ciertos lapsos del cálculo de indexación. No se condena al pago de intereses moratorios.
Extracto de la motiva
La Sala considera que al ordenar la recurrida el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario normal más la alícuota de utilidades, infringió el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que lo procedente era su cálculo con base en el salario normal. En cuanto a la alegada errónea interpretación por parte del sentenciador de alzada de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, se concluye que al trabajador que se encuentre en el supuesto de hecho del literal d) de la misma le corresponde disfrutar de un período vacacional de veinticinco (25) días, con una bonificación especial de cuarenta y siete (47) días de salario, incluyendo esos (47) días de salario tanto la remuneración de los veinticinco (25) días de descanso, como el bono vacacional. Por lo tanto, se concluye que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, así como en la errónea interpretación de la cláusula 68 de la Convención Colectiva.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero del año 2005. En consecuencia y en virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador de mérito, se CASA la referida sentencia anulándola parcialmente. Por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia se condena a la parte demandada, Hilton International de Venezuela C.A. al pago de los siguientes conceptos: 1) Por concepto de antigüedad generada desde el 19/06/1997 hasta el 20/05/1998 (literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) sesenta (60) días, calculados con base en el salario integral; 2) Por indemnización establecida en el literal “e”) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden noventa (90) días calculados con base en el salario integral; 3) Por indemnización contemplada en el numeral 2° del artículo 125 eiusdem, le corresponden ciento cincuenta (150) días a razón de salario integral. 4) Por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondientes al período 1997-1998 (Cláusula 68 de la Convención Colectiva) le corresponden cuarenta y siete (47) días de salario normal; 5) La cantidad de bolívares ocho mil (Bs. 8.000,00) por concepto de bono pre-vacacional (Cláusula 68 de la Convención Colectiva); 6) La cantidad de bolívares ocho mil (Bs. 8000,00) por concepto de bono post-vacacional (Cláusula 68 ya citada), y 7) Por concepto de utilidades (Cláusula 71 de la Convención Colectiva) le corresponde la fracción de cuatro meses, que equivale a 32,33 días a razón del salario normal. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo perito para el cálculo del monto que deberá pagarse al actor por los conceptos precedentemente determinados; así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados desde el 07/05/1982 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 20/05/1998, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración únicamente la prestación de antigüedad. Así mismo sobre la totalidad de la cantidad de bolívares establecida, se acuerda la indexación, la cual deberá calcularse con base en los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición surgida por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último, se deja establecido que no hay condenatoria de intereses moratorios.
Palabras clave
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