Sentencia N° 1160 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de mayo de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 1160, Exp. 06-1249, 30/05/2007
Expediente06-1249
PonenteLuis E. Franceschi Gutiérrez
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2007-05-30
DecisiónAdmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 30 de mayo de 2007, declaró admisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la empresa demandada, CANTV, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Táchira. La decisión se fundamenta en el quebrantamiento de normas de orden público, específicamente la perención, que debe ser declarada de oficio por el juez. La Sala observó que no hubo pronunciamiento sobre este punto en la decisión apelada, lo que constituye una violación a los derechos procesales de las partes.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando: En el presente caso se señala: La impugnación de la sentencia objeto del presente recurso dimana del quebrantamiento de una norma e institución de orden público como es la perención. Institución esta no renunciable por las partes, debiendo el Juez, por imperativo legal, declararla de oficio al advertir que esta ha ocurrido. En el caso de autos, la última actuación de las partes fue el escrito de impugnación de cuestiones previas suscrito por los apoderados judiciales del actor de fecha 14 de marzo de 2003, posterior a éste no hay ninguna otra actuación de las partes o del Tribunal. El escrito que riela al folio 241 y su vuelto, no corresponde a este expediente, fue erróneamente agregado por el Tribunal, es un escrito suscrito por el abogado John Humberto Arellano que nada tiene que ver en el presente proceso. Luego de transcurrido un, (01) año, diez (10) meses, específicamente el 26 de enero de 2005, el abogado (…) co apoderado (sic) judicial del accionante, solicita el avocamiento del Tribunal al presente caso. En la oportunidad de la contestación de la demanda, se indicó al Tribunal de Primera Instancia de la perención, pero como fue declarada sin lugar la demanda, no hubo pronunciamiento sobre este punto. De la decisión apeló el accionante, sin embargo, aun cuando este Tribunal de Alzada examinó el expediente, en cuyo escrito de contestación, de la demanda, fue alegada la perención, y verificada como fue, no se pronunció sobre esta, actuando en contravención de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposiciones transitorias aplicables a aquellas causas que se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como desacatando lo señalado en las decisiones de la Sala Constitucional (Exp. Nº 05-2083, 26-01-20069) y Social (Exp. Nº AA60-S-2005-001063, 25-05-2006). Quebranta igualmente el fallo objeto del presente recurso el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, que señala que la incidencia de la utilidad solo se tomará en cuenta como parte del salario a los efectos de calcular la prestación de antigüedad. Más aun, el tribunal sustenta su decisión en la sentencia Nº 30 de la Sala Social de fecha 09 de marzo de 2000, que nada tiene que ver con lo aquí planteado, pues esta (sic) referida al salario que debe tomarse en cuenta a los fines de las prestaciones sociales; por el contrario, esta decisión reitera lo que establece el artículo 146 ‘eiusdem’. Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, de las actas del expediente y los términos en que fue decidida la controversia, observa la Sala que efectivamente pudieren verse afectadas en el presente asunto, disposiciones investidas con el carácter de orden público.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria. Publíquese, regístrese. Désele cuente en Sala.

Palabras clave

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