Sentencia N° 1140 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de noviembre de 2016
TSJ/SCS, Sent. N° 1140, Exp. 12-1227, 10/11/2016
Expediente12-1227
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2016-11-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de noviembre de 2016, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el Consejo Legislativo del Estado Lara, revocando la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo que había declarado con lugar la demanda de pensión de jubilación presentada por varios ciudadanos. La Sala argumentó que la convención colectiva de trabajo en la que se basaba la demanda carecía de validez, ya que no fue suscrita por el Procurador General del Estado Lara, lo que la hacía inaplicable. Así, se concluyó que la pretensión de los actores de cobrar una diferencia en la pensión de jubilación no tenía fundamento legal.
Extracto de la motiva
La representación judicial de los actores, adujo que ellos prestaron servicios para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, hoy Consejo Legislativo del Estado Lara; desempeñando cada uno diferentes funciones, hasta que, luego de una serie de transformaciones y reestructuración de la institución, se les concedió el beneficio de jubilación. Igualmente, indicó que luego de un largo tiempo de reclamos, sus representados recibieron sus prestaciones sociales, mediante decisión dictada en el asunto signado con el Nro. KH05-L-2001-418, en el que se pagaron todos los beneficios laborales, pero sin considerar la definición de salario contemplada en la cláusula Nro. 1, de la Tercera Convención Colectiva de los Trabajadores de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara; razón por la que el sueldo empleado para la cancelación de las respectivas liquidaciones, fue el que se consideró para el pago de la pensión de jubilación y, en tal sentido, existe una diferencia a favor de los demandantes, de acuerdo a la definición del salario establecida en la aludida convención colectiva, por lo que solicitó se condene a la parte demandada al pago de las diferencias por la pensión de jubilación acordada. Por su parte, el Consejo Legislativo del Estado Lara, en la audiencia de juicio conforme se desprende del acta levantada el 16 de marzo de 2011, (vid. ff. 105 al 107 de la pieza Nro. 2 del expediente), manifestó no adeudar nada por diferencia por pensión de jubilación, toda vez que “fueron cancelados todos sus derechos y obligaciones, ya que como ellos refieren en la demanda, en el mes de abril del año 2008 el Consejo Legislativo efectúa una transacción con los trabajadores, en (…) queda establecido (…) satisfechas todas sus pretensiones, por lo que solicitamos se declare sin lugar la demanda”, además que, la Convención Colectiva carecía de validez, conforme a la decisión profería por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de junio de 2002, argumento que fue esgrimido en el escrito de formalización del recurso y que esta Sala razonó que por tratarse de una cuestión de orden público debía ser considerado, sin que ello constituyera un nuevo hecho.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por diferencia de pensión de jubilación intentada por los ciudadanos Rosario Mejías de Martínez, Rosa Salón de Mora, Claudio Perozo López, Juan Alvarado, Mirian Nicolasa González, Milagros Josefina Contreras Montero, Quinterio Méndez Lobo e Iris de González contra el Consejo Legislativo del Estado Lara. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.