Sentencia N° 1118 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de octubre de 2010

TSJ/SCS, Sent. N° 1118, Exp. 10-1018, 19/10/2010
Expediente10-1018
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2010-10-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 19 de octubre de 2010, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de Carabobo. La decisión de la Alzada había confirmado la declaración de con lugar del reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante, DAMIÁN RAMÓN SILVA. La Sala fundamentó su decisión en la potestad discrecional que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para revisar decisiones que, aunque no sean recurribles en casación, puedan violentar normas de orden público laboral. En este caso, se concluyó que la sentencia recurrida no incurrió en violaciones de tales normas, lo que llevó a la inadmisibilidad del recurso. Finalmente, se destacó que no había condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la decisión adoptada por el Tribunal.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social, revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral. Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social, restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral. En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa. En el caso bajo estudio, delata la representación judicial de la parte demandada, que la recurrida violenta los artículos 99 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de seguida se transcribe: “A tal efecto explica, que en el derecho del trabajo la “causa” del despido está expresamente prevista por el legislador de tal suerte que no se deja a “criterio” ni a la “voluntad” del patrono el establecimiento de “causa” diferente, ni siquiera con el consentimiento del trabajador. Que las causas de procedencia del despido están tasadas de manera estricta por el legislador y no pueden ser variadas o modificadas por voluntad de las partes debido al carácter de orden público que anima las disposiciones laborales. Estas causas están previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual de su extensa enumeración (diez literales y un parágrafo único con tres posibilidades), fuera de este marco no es posible un despido con causa. De hecho, el parágrafo único del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que el despido, será “injustificado” “cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique”. Continúa aduciendo lo siguiente: “Entendemos por causa del despido, aquellos actos o hechos provenientes de la acción u omisión del trabajador que la Ley cataloga como un supuesto justificante de la decisión del empleador para poner fin a la relación de trabajo. La característica, más importante en que esta “causa” está expresamente prevista por el legislador, debido al carácter protectorio del derecho del trabajo. La decisión de despedir, se toma sobre unos hechos o actos que pueden encuadrar o no en la previsión legal, estando sometido el patrono a un lapso de 30 días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que las invoque como fundamento para proceder al despido. En este sentido, queda claro que el juzgador de Alzada no se pronunció sobre la causa del despido, la calificó sin fundamento y mucho menos apoyó su decisión en prueba alguna que demostrara la existencia del despido. De todo ello, se evidencia la ausencia de fundamentación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el despido, solo la sentencia tomó como base a la presunción de laboralidad, sin considerar el acervo probatorio, por lo cual, no se puede condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

despidocontrol de la legalidadinadmisionderecho laboral

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