Sentencia N° 1104 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de agosto de 2005

TSJ/SCS, Sent. N° 1104, Exp. 05-415, 09/08/2005
Expediente05-415
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-08-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo que declaró con lugar el recurso de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda por indemnización derivada de un accidente de trabajo. La Sala establece que el accidente ocurrió en el ejercicio de las labores del actor, quien se desempeñaba como chofer de autobuses, y que la responsabilidad del patrono subsiste aun en caso de que el hecho no se deba a culpa del trabajador o del empleador, dado que se trata de un riesgo inherente a la actividad laboral. La Sala argumenta que la existencia de un riesgo especial en la actividad del trabajador, que implica la posibilidad de accidentes en las carreteras, descarta la exoneración de responsabilidad del patrono, incluso cuando el accidente es causado por un tercero. Se concluye que el patrono debe asumir los riesgos derivados de la actividad laboral del trabajador, confirmando así la decisión de la instancia inferior. Finalmente, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, manteniendo la condena a indemnización por los daños sufridos por el actor en el accidente de tránsito.

Extracto de la motiva

Al examinar la sentencia recurrida en casación, encuentra la Sala que la misma se pronunció en los términos que a continuación se reproducen: '...efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal llega a la conclusión de los siguientes hechos trascendentales, a saber: 1.- Que el actor sufrió un accidente de tránsito en pleno desarrollo de sus labores habituales que le produjo una incapacidad absoluta y permanente (...). 2.-que el accidente en el que sufrió daños corporales el actor, se materializó, debido a que el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano: Guillermo Ibarra Zambrano, invadió el canal de circulación en el que transitaba el actor, lo cual constituye el hecho de un tercero. (...) el reclamante para el momento de la ocurrencia del accidente, se desempeñaba como chofer de autobuses pertenecientes a Expresos Alianza (rectius: Expresos Mérida C.A.), encontrándose dentro de sus actividades habituales, como es viajar en la ruta San Cristóbal, Caracas y viceversa, y el accidente del cual se deriva la presente acción, se produjo cuando el actor circulaba por la Carretera Nacional Caucagua, Estado Miranda, a fin de cumplir con sus actividades, hechos que al no haber sido negados por la demandada, se tienen como ciertos, conforme las previsiones del artículo 68 eiusdem; y de los que se desprende con meridiana claridad que la labor realizada por el accionante al servicio de la demandada, entrañaba irrefutablemente un riesgo especial, como lo es riesgo claro y evidente de accidentarse que produce la circulación por las carreteras venezolanas, en especial por tratase de un conductor de autobuses cuyo mayor riesgo constituye circular por Carreteras Nacionales y, ni la persona más prudente se encuentra exenta de sufrir accidentes de tránsito en dichas vías. Lo anterior lleva a esta alzada a concluir, que habiéndose producido el hecho dañoso con ocasión a la circulación de la cosa propiedad de la demandada - (el vehículo descrito ut supra)-, es evidente que al presente caso -tal y como precedentemente quedó establecido- le son aplicables los artículos 1.196 y 1.193 del Código Civil, el último de los cuales dispone la excepción de la responsabilidad civil extracontractual por parte del dueño de la cosa, en el caso que éste probare que el hecho se produjo por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, esta alzada conteste con la Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social considera que, en aquellos casos en que la relación de trabajo entrañe un riesgo inevitable e inherente o propio de accidentarse y orientada por el espíritu tuitivo del constituyente representado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del espíritu del Legislador Social -cuando en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que cuando se comprueba la existencia de una situación riesgosa especial, el patrono no queda liberado de su obligación resarcitoria aun y cuando el hecho sea producto de una fuerza mayor o causa extraña- norma que si bien no es aplicable al caso de manera directa, sin lugar a dudas su esencia es vital en el campo del derecho del trabajo.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Palabras clave

indemnizaciónaccidente de trabajoresponsabilidad objetivariesgo especialLey Orgánica del TrabajoCódigo Civilcasacióntrabajador

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