Sentencia N° 110 — Sala de Casación Social del TSJ, 21 de febrero de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 110, Exp. 01-626, 21/02/2002
Expediente01-626
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-02-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, en relación a la decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que había declarado parcialmente con lugar la demanda de jubilación especial del ciudadano MARCOS ENRIQUE CASTELLANOS. La Sala determinó que existió un vicio en el consentimiento del demandante al optar por una bonificación especial en lugar de la jubilación, lo que llevó a declarar la nulidad de dicha elección y a ordenar el reconocimiento del derecho a la jubilación vitalicia del demandante.
Extracto de la motiva
La parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril del año 2001. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a dar lectura de la sentencia que dictara este Máximo Tribunal en fecha 10 de julio del año 2000 y la sentencia del Juzgado de reenvío. Al respecto, la Sala se expresó así: “En el caso que nos ocupa, el derecho a la Jubilación Especial Convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece. Es así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente realizados este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano MARCOS ENRIQUE CASTELLANO JARA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en relación al derecho a la jubilación del demandante. TERCERO: Se declara CON LUGAR la jubilación vitalicia del demandante, por lo que la accionada deberá cancelar la pensión a razón de Bs. 128.126,10 mensual, es decir, el 93% del último salario normal (Bs.137.770,00) dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; más los beneficios adicionales establecido en el Plan de Jubilación que regula a las partes; dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo de forma vitalicia, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de un pago único de Bs. 50.122.926,00 por concepto de jubilación. QUINTO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de Bs. 8.177.910,94 monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. SEXTO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.