Sentencia N° 1093 — Sala de Casación Social del TSJ, 7 de julio de 2009
TSJ/SCS, Sent. N° 1093, Exp. 08-1574, 07/07/2009
Expediente08-1574
PonenteLuis E. Franceschi Gutiérrez
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la Legalidad
Fecha de la decisión2009-07-07
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de julio de 2009, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por Orlando Enrique Gutiérrez Hidalgo contra la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de Trujillo. La decisión de la Sala se basa en que la sentencia impugnada se ajusta a derecho y no se evidencian violaciones a normas de orden público ni a la doctrina jurisprudencial de la Sala.
Extracto de la motiva
En el caso sub iudice, la parte recurrente delata: (…) causándole la decisión del A quem, la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación categórica del orden legal establecido trasgrediéndole a mi representado el estado de derecho al desaplicar el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que es salario: 'Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo siempre que pueda y, entre otras, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda'. El Ad quem, en sus consideraciones para decidir, se acoge a lo establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos en donde se determina que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades, bono vacacional, ni el pago por renta de servicio telefónico, pero no establece de manera clara a cual jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala se acoge, parafraseando el mismo el criterio de la Sala, cuando en todo momento ha establecido la Sala que el salario a tomar en cuenta para la pensión de jubilación, debe ser calculada sobre la base de los últimos- sueldos que percibió el beneficiario de la misma, y la ley Orgánica del Trabajo define claramente lo que es salario y establece la definición de salario normal en el parágrafo segundo del artículo 133 ejusdem solo a los efectos de determinar a la hora de ser aplicados a otros conceptos, tal y como lo establece el artículo 145 y 146 ejusdem que hace la distinción para el salario base de calculo por concepto de vacaciones será el salario base devengado por el trabajador, y el salario base de cálculo para las indemnizaciones será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; claramente se ve el por qué el legislador previo dos definiciones, una es salario y la otra es salario normal, con la finalidad de hacer distinción sobre la base de calculo para determinados conceptos como lo es el caso de las vacaciones y el caso de las indemnizaciones, si no de otra manera habría sido inútil que el legislador estableciera dichas definiciones y resultaría inaplicable en el tiempo y el espacio.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.