TSJ/SCS, Sent. N° 0108, Exp. 11-975, 11/02/2014
Extracto de la motiva
(…) este tribunal observa que la parte actora, ha admitido, tanto en el libelo como el (sic) la diligencia de fundamentación de su apelación ante esta alzada, del 26 de mayo de 2011, que la constatación de la enfermedad que da lugar a la reclamación a que se contrae la presente acción, tuvo lugar el 22 de febrero de 2005, y siendo así, viene claro que la ley aplicable para el momento de tal constatación, era la vigente para entonces, o sea la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en fecha 18 de junio de 1986, y en consecuencia la prescripción que regía para ese momento, era la establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dos (2) años, que establecía como inicio del cómputo de la prescripción, la fecha de constatación de la enfermedad o del accidente, según el caso, y tratándose de un supuesto que nació bajo la vigencia de la ley derogada, sus efectos jurídicos deben ser tratados bajo los parámetros de su normativa, y como quiera que el reporte de la resonancia magnética nuclear traída a los autos por el actor, de fecha 29 de junio de 2005, refleja el padecimiento del actor, cuando señala: “sacralización completa de L5, hipointensidad de comienzo del disco III y IV por deshidratación, canal raquídeo disminuido en D12-L1 y L1-L2, L3-L4, 11 mm, L5-S19 mm, respectivamente canal neural disminuido por debajo de 1 mm. Igualmente en L4-L5, mientras que en L5-S1 el derecho a 3 mm, síndrome facetario de comienzo en L1-L2 bilateral, L2-L3 derecho, L4-L5 bilateral y L5-S1 izquierdo. Prominencia discal L4-L5 central y paracentral bilateral que hace compresión de las raíces en los canales neutrales. Igualmente L3-L4, mientras que en el L2-L3 es raíz derecha la que es comprimida, disminución con los agujeros de conjunción III, IV y V. Se le indicó tratamiento conservador con fármacos y terapias de rehabilitación”; queda claro que se conocía para la fecha de la misma, el alcance de la enfermedad que padece el actor, sin que se pueda decir que el supuesto que motiva esta acción, nació bajo la vigencia de la ley derogada pero no había concretado sus efectos jurídicos, puesto que entiende este tribunal que, tanto de la resonancia en cuestión, como de las documentales marcadas “H” y “J”, también traídas al juicio por la parte actora, se desprende la plena constatación de la enfermedad, y ningún efecto jurídico era menester concretar, para que se accionara en función de la reclamación de las indemnizaciones correspondientes; por lo que, en criterio de quien decide, no es aplicable al caso de autos, la decisión invocada de la Sala de Casación Social del 30 de junio de 2008 N° 1.016, por tratarse de un supuesto distinto, y porque aplicar la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sic), promulgada en julio de 2005, o sea, después de la constatación de la enfermedad del actor, como pretende el accionante, devendría en inconstitucional por aplicación retroactiva de la Ley; y como quiera que entre la fecha de constatación de la enfermedad ocupacional que delata el actor, 22 de febrero de 2005, y la fecha de interposición de la demanda que encabeza este proceso, 22 de junio de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de las indemnizaciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, es evidente que operó la prescripción opuesta por la demandada, de la acción para la reclamación a que se contrae la presente causa. Así se establece.