TSJ/SCS, Sent. N° 106, Exp. 24-657, 23/03/2026
Extracto de la motiva
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido aquel que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio establecido en la sentencia Nro. 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011, (caso:Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo); debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Del mismo modo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se hará en forma escrita, por auto de esta Sala, sin necesidad de motivar la decisión. Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia Nro. 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su hija), expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión Nro 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el aludido artículo 178, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido. Precisado lo anterior, para que proceda la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, resulta imperativo el cumplimiento de los requisitos legales ut supra enunciados, entre los que se encuentra, que la sentencia contra la cual se recurre no sea impugnable mediante el recurso extraordinario de casación. Determinados los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, se hace imperativo resaltar que en el caso que nos ocupa, se constata que el recurso fue ejercido tempestivamente; e igualmente, que el mismo fue efectuado mediante escrito que no excede de los tres (3) folios útiles y, a tal efecto observa: En el caso bajo estudio, refiere la parte demandada recurrente que no es aceptable que la parte actora pretenda desconocer el acuerdo transaccional alcanzado el 8 de febrero de 2022, el cual está debidamente homologado en la sentencia de primera instancia, alegando la omisión de su contenido específico en el fallo definitivo. Manifiesta que la sentencia de alzada, que declaró con lugar la apelación y ordenó la partición, resulta inmotivada pues, la decisión de primera instancia, basada en un acuerdo de buena fe entre las partes, no debió ser anulada, ya que la vía procesal idónea para la parte actora era solicitar una aclaratoria o la revisión de sentencia, y no la apelación de lo ya convenido y homologado, ni ordenar el nombramiento de un partidor. Alega que la decisión es contraria a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, que establecen el respeto y la obligatoriedad de los convenios transaccionales alcanzados por las partes sobre la liquidación de la comunidad de gananciales, incurriendo el juzgador de alzada en extrapetita, ya que el motivo de la apelación del actor se limitaba a intentar incorporar bienes al acervo conyugal, y no a solicitar una partición judicial, por tanto, a su juicio, el juez de alzada erró en su interpretación al declarar que no se había formulado oposición a la partición, siendo que de una revisión de la contestación de la demanda se observa que la oposición fue presentada oportunamente, asimismo, indica que el tribunal de alzada incumplió el procedimiento al no notificar debidamente a las partes (en contravención del artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tras reanudar el despacho luego de la suspensión.