Sentencia N° 1049 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de septiembre de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 1049, Exp. 04-301, 14/09/2004
Expediente04-301
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-09-14
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de septiembre de 2004, declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por WILLIAN ANTONIO DELGADO BUENO contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La apelación se basó en la supuesta infracción de normas relacionadas con la cosa juzgada y la confesión ficta en el contexto de un juicio por cobro de prestaciones sociales y salarios retenidos. La Sala determinó que la decisión del juzgado de alzada se sustentó en la providencia administrativa N° 57 emitida por la Inspectoría del Trabajo, que declaró el despido de WILLIAN ANTONIO DELGADO BUENO como justificado, lo que generó una cosa juzgada formal que impedía el reclamo de las prestaciones sociales. La Sala concluyó que no existía infracción de las normas alegadas por el recurrente, ya que el juzgado superior actuó conforme a derecho al declarar la improcedencia del recurso. Finalmente, se condenó en costas a la parte recurrente, reafirmando la validez de la decisión del juzgado de alzada y la aplicación de la normativa laboral vigente.

Extracto de la motiva

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, los formalizantes denuncian la infracción del artículo 1395 numeral 3° del Código Civil, al negarle la recurrida a la mencionada norma, aplicación y vigencia. Como alegato de su denuncia señalan los recurrentes: “Ciudadanos Magistrados, no existe cosa juzgada en el presente caso y menos aun aplicando la providencia administrativa N° 57 y veamos porque: El procedimiento de calificación de despido, ventilado en la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, que dio origen a la Providencia Administrativa N° 57, la parte demandante fue COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y demandado WILIAN (sic) ANTONIO DELGADO BUENO. Se demando la calificación de despido, la cual fue declarada con lugar (objeto o pedimento y la causa constituyó una conducta del trabajador dentro de la empresa, la cual fue calificada por el órgano administrativo. En dicho procedimiento WILIAN (sic) ANTONIO DELGADO BUENO no demando el cobro de prestaciones sociales, ni la quincena de salario. Ahora bien, en el juicio 741 nomenclatura de la Recurrida WILIAN (sic) ANTONIO DELGADO BUENO, es demandante y demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por cobro de prestaciones sociales y una quincena de salario (objeto de la pretensión) y la causa de la pretensión, es que WILIAN (sic) DELGADO BUENO laboró por más de 20 años, para la demandada y tiene como derechos adquiridos e irrenunciables según la Convención Colectiva del año 1995, 1996, anexo C, plan de jubilaciones, artículo 4 del numeral tercero, independientemente de la forma de retiro del trabajador. Omissis No es cierto, como lo asevera la recurrida (folio 414 primer párrafo, de que la providencia administrativa tiene intima relación con la quincena y las prestaciones sociales que se reclama. Es un absurdo de la Recurrida, pues tiene ligamento en cuanto al despido, más no a los conceptos de las prestaciones y a una quincena de salario que no son renunciables en nuestra legislación laboral y por lo tanto no es congruente el despido de una persona, con el hecho de que no se le paguen sus prestaciones sociales y una quincena de salario que ha acumulado en el tiempo a través de la relación de trabajo y por ello nada importa a los efectos de la demanda sobre el justificado e injustificado del despido, lo que importa es el objeto de la pretensión, que ha nacido y consolidado en la relación de trabajo de 20 años de mi mandante y establecida en la Convención colectiva que une a las partes y por ello la recurrida hierra al sentenciar como lo ordenó la Sala Social en la sentencia del 9 de Octubre del 2003 y por lo tanto se aparta de la doctrina establecida y de la aplicación y vigencia del numeral tercero del artículo 1395 del Código Civil, venezolano y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil normas que la recurrida tenía que aplicar y no aplico para resolver el fondo del asunto; pues de haber aplicado el artículo 1395 numeral tercero, otro fuera el dispositivo del fallo, ya que al aplicar la referida norma y comparar los dos procesos (administrativo y judicial, necesariamente tenía que llegar a la conclusión de que no existe cosa juzgada) y no aliquilar (sic) derechos constitucionales de un trabajador amparado por una convención colectivo de trabajo y menos aun cuando no hay discusión en el proceso, de que la parte demandada incurrió en confesión ficta tal y como lo han expresados todos los jueces superiores, la misma recurrida, la sentencia de Sala Social del 9 de Noviembre del 2000 y la del 9 de Octubre del 2003.” Honorables Magistrados la recurrida violó las dos normas de dercho (sic) señaladas anteriormente, le negó aplicación y vigencia y mas aun al artículo 1395 numeral tercero que viene a regular la relación jurídica que está bajo su alcance. Ha dicho la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que cuando falta uno de los tres requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, no existe cosa juzgada con concurrentes y la recurrida hizo caso omiso a la doctrina vigente al efecto y al negarle aplicación a la referida norma, infecta el fallo de la negación de aplicar y vigencia de una norma vigente, creada para resolver controversia jurídicas que tenga que ver con la cosa juzgada.

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de febrero del año 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, participándole dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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