Sentencia N° 1045 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de octubre de 2010
TSJ/SCS, Sent. N° 1045, Exp. 09-1024, 04/10/2010
Expediente09-1024
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2010-10-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 4 de octubre de 2010, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo que había declarado con lugar el recurso de apelación del demandante, Francisco Ramón Fernández. La Sala determinó que el cómputo del lapso de prescripción para reclamar indemnizaciones por enfermedad profesional debe iniciarse desde la constatación de la enfermedad, y no desde la certificación de incapacidad, lo que en este caso ocurrió el 11 de noviembre de 1999. Por lo tanto, al haber transcurrido más de dos años desde esa fecha hasta la interposición de la demanda en 2004, se declaró sin lugar la demanda de cobro de indemnizaciones.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: El punto a dilucidar en principio bajo la denuncia transcrita, es precisar a partir de qué momento se computa el lapso de prescripción, aplicable al caso de autos. En tal sentido observa esta Alzada que efectivamente y tal como lo señala la representación judicial de la parte demandante el Juez a-quo tomó como fundamento principal para declarar la prescripción de la acción en la presente causa respecto a las indemnizaciones por enfermedad profesional, la documental denominada evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones cursante en autos a los folios 20, 129 y 212 de la primera pieza del expediente, la cual señala respecto al estado de salud del actor entre otras cosas que ‘Se determinó su patología de Hernia Discal Cervical desde 11-99 de origen profesional’, razón ésta por la que el Juez a-quo consideró que habiendo sido determinado tal padecimiento desde esa oportunidad debía tomarse la misma como fecha de constatación de la enfermedad y en consecuencia había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, respecto al criterio antes referido y acogido por el Tribunal a-quo considera pertinente esta Alzada resaltar que si bien es cierto que la mencionada evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones cursante en autos señala en el párrafo denominado “descripción de la incapacidad residual” que al demandante se le determinó su patología de hernia discal cervical desde noviembre de 1.999 la cual además es de origen ocupacional, no es menos cierto el hecho de que al trabajador le nace su derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes por el padecimiento de una enfermedad profesional una vez que el médico legista certifica que el mismo padece o sufre una enfermedad de tipo ocupacional, es decir, el trabajador debe esperar que le sea otorgada la certificación de incapacidad respectiva de la cual se evidencie un padecimiento de tipo ocupacional, dado que de intentar reclamar las referidas indemnizaciones antes de que le sea otorgada la referida certificación resulta más que evidente que dicha acción estaría condenada al fracaso por cuanto el patrono no estaría dispuesto a responder a una pretensión por indemnización por enfermedad profesional cuando la enfermedad profesional no ha sido certificada por el órgano llamado a ello, lo cual también resulta lógico puesto que el patrono en cierta forma no tendría la certeza de que efectivamente la patología presentada por el trabajador es debida a las labores desempeñadas con ocasión a la prestación de sus servicios, certeza ésta que indudablemente e incuestionablemente la otorga la certificación de incapacidad que expide la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de mayo de 2009. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y 2°) SIN LUGAR la demanda.