Sentencia N° 1028 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de septiembre de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 1028, Exp. 04-222, 02/09/2004
Expediente04-222
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano Silvio Luis Torres Salas contra la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Carabobo, que había declarado con lugar la defensa de prescripción de la acción por parte de la demandada. La Sala considera que la sentencia recurrida infringió la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de acciones laborales, al no aplicar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos años para las acciones derivadas de accidentes o enfermedades profesionales.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva, lo cual hace de la siguiente manera: 'INDEMNIZACIONES POR RIESGO PROFESIONAL ACORDADO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: refiere el actor, ser venezolano, con 49 años de edad -a la época de introducción del libelo- con sexto (6to.) grado de instrucción, de estado civil casado y con dos (2) hijos menores de edad. Que cumplía labores como utilite (sic) de la entubadota, donde por su trabajo transportaba material en rollos que pesaban unos 30 o 50 kilos -no obstante al folio 2, renglón 14 del libelo narra que tales rollos pesaban 20 y 30 kilos-. Que comenzó a sentir dolores en el cuello y espalda, asistiendo al Seguro Social Obligatorio, diagnosticándosele ‘HERNIA DISCAL DE (sic) NIVEL de las vértebras (sic) C-3 y C-4’. Que lo participó al patrono con fecha 14 de Marzo de 1.997, prescribiéndosele reposo médico en (sic) el Seguro Social el 29 de Abril de 1.997. Que el servicio médico de la accionada, le prescribió reposo del 27 de Julio de 1997 al 30 de Agosto de 1.997, reincorporándose el día 30 de Agosto de 1.997. Que no obstante, fue despedido en fecha 01 de Octubre de 1.997. Que padece de una incapacidad ‘Absoluta y Temporal’ para el trabajo, por cuanto la hernia es una enfermedad profesional de carácter progresivo. Que la Convención Colectiva de Trabajo de Mayo 95 (sic) en la Cláusula 56 (sic), reconoce como enfermedad industrial la Hernia que sufran los trabajadores durante la jornada de trabajo, previa certificación del Seguro Social o del médico de la empresa (sic), y que, cumplidos tales supuestos el empleador en virtud de las Cláusulas Nos. 56, 58 y 60 de la Convención Colectiva de mayo/95 (sic) quedó sometido a las siguientes obligaciones: 1) por la 56 (sic) que el patrono atenderá a los gastos médicos, quirúrgicos (sic) y farmacéuticos (sic) de la Hernia conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) por la Cláusula 58 (sic) que pagara (sic) 52 semanas de reposo y una extensión de 52 semanas mas (sic) el precio de la diferencia entre lo que pago (sic) el Seguro Social y el salario normal por incapacidad absoluta y temporal del trabajador, 3) y por la Cláusula 60 (sic) un entrenamiento durante 8 meses a salario promedio para el trabajador que quede (sic) con una incapacidad parcial y permanente que le impida regresar a su trabajo habitual.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de enero del año de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia. En consecuencia y de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la NULIDAD del fallo antes referido y por consiguiente SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo.