Sentencia N° 1012 — Sala de Casación Social del TSJ, 20 de octubre de 2016
TSJ/SCS, Sent. N° 1012, Exp. 16-279, 20/10/2016
Expediente16-279
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-10-20
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del TSJ se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Restaurant Ribas Dávila, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, que declaró inadmisible la demanda de nulidad contra una certificación administrativa. La Sala determinó que la demanda fue presentada dentro del término legal y que la inadmisibilidad por caducidad no era aplicable en este caso. Por lo tanto, se revocó la decisión apelada en lo que respecta a la certificación impugnada y se ordenó al juzgado de origen pronunciarse sobre las demás causales de admisibilidad.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2016, por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Restaurant Ribas Dávila, C.A., contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual observa: En la decisión apelada, el juez a quo declaró inadmisible la demanda, por una parte, por considerar que había transcurrido el término de caducidad de la acción respecto a la impugnación de la Certificación N° 0356-15 de fecha 27 de julio de 2015, y por la otra, debido a que el Oficio N° OFSS-ARA-CI-0350-15 del 27 de agosto de 2015, es un acto de mero trámite no recurrible por vía judicial. Respecto a lo anterior, importa precisar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece entre las causales de inadmisibilidad la caducidad de la acción, la cual se configura en los actos de efectos particulares a los ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación al interesado o cuando no se haya decidido el recurso de reconsideración, conforme lo previsto en el artículo 32 eiusdem. En efecto, los aludidos artículos disponen: “Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. (…Omissis…) Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…Omissis…)”. Ahora bien, se observa del Oficio signado con el alfanumérico SSL/NC/0372-15 del 3 de agosto de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 24 y 25 de la pieza N° 1 del expediente), que la sociedad de comercio demandante fue notificada de la Certificación N° 0356-15 el 10 de agosto de 2015. Asimismo, se evidencia del “comprobante de recepción de asunto nuevo” (folio 36 de la pieza N° 1 del expediente) emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que la demanda fue interpuesta el 10 de febrero de 2016. En este contexto, se desprende que desde el 11 de agosto de 2015 (día siguiente a la notificación del acto) hasta el 6 de febrero de 2016, trascurrieron ciento ochenta (180) días continuos. Sin embargo, el 6 de febrero de 2016 fue día sábado, el 7 de febrero de 2016 fue domingo, el 8 y el 9 de ese mismo mes y año fueron días feriados (carnaval), por lo que el primer día de despacho siguiente a la culminación del lapso para la presentación de la demanda fue el 10 de febrero de 2016, día en el que fue presentada. Dentro de este orden de argumentación, resulta imperativo traer a colación la sentencia N° 1501 del 26 de noviembre de 2008 de la Sala Político-Administrativa (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), ratificada en el fallo N° 00253 de fecha 25 de febrero de 2009 (caso: Nelys Zacarías Salazar), donde se estableció con relación al cómputo de los lapsos procesales lo siguiente: “Dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)”. En este sentido, resulta evidente que en el caso bajo estudio no había operado la caducidad, debido a que la demanda fue presentada en tiempo oportuno. Así se declara.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT RIBAS DÁVILA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de febrero de 2016. En consecuencia, REVOCA la decisión apelada únicamente respecto al pronunciamiento relativo a la Certificación N° 0356-15 de fecha 27 de julio de 2015. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen, a lo fin de que sean revisadas las demás causales de admisibilidad.