Sentencia N° 1012 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de junio de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 1012, Exp. 05-703, 13/06/2006
Expediente05-703
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2006-06-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, anulando la sentencia del Juzgado Superior que había declarado con lugar la apelación del demandante. Se argumenta que el Juzgado de alzada desechó erróneamente las actuaciones de la parte demandada al considerar nulo el poder presentado por el Síndico Procurador, sin tomar en cuenta que este había sido debidamente exhibido. La Sala concluye que el despido del actor fue justificado, dado que se comprobó que el mismo consumió alcohol durante su jornada laboral, lo que constituye una falta grave a las obligaciones laborales.

Extracto de la motiva

La Sala observa: El Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación e injustificado el despido, desechando el poder consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende no tienen ninguna validez las actuaciones efectuadas en autos con dicho poder, es decir, ni la contestación a la demanda ni el escrito de promoción de pruebas. Dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”. En el caso concreto, la recurrida señala que todo lo actuado por la parte demandada es nulo, por considerar que el poder presentado por el Síndico Procurador Dr. Jesús Alberto Díaz Peña no es válido, debido a que no presentó en el momento de la exhibición de los documentos, la Gaceta Municipal donde señala expresamente quién, cuándo, ni en qué fecha fue designado Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta, por lo tanto, acatando la norma antes trascrita el Juez de alzada desechó todo lo actuado por la parte demandada. Sin embargo, la Sala observa, que el Juez de alzada en ningún momento debió desechar lo actuado por la parte demandada por considerar que el poder no era válido o porque en el acto de exhibición de documentos no se exhibió la Gaceta Municipal, pues del mismo poder se desprende que el Notario Público hace constar que tuvo a su vista dicha Gaceta Municipal Extraordinaria donde consta el carácter del ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ PEÑA, como Síndico Procurador. Por su parte el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. En el caso concreto, el funcionario dejó expresa constancia de que fue exhibida la Gaceta Municipal al momento de otorgar el poder objeto de impugnación por la parte actora, en consecuencia, no era necesaria la exhibición prevista en el artículo 156 de la norma antes citada, todo esto de conformidad con el artículo 155 eiusdem, razón por la cual, la recurrida, al exigir la exhibición, violó el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta tal contenido ni darle validez al mismo.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada; y, en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2º SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano José Desiderio Romero Rivas, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. No hay condenatoria en costas en razón de que trabajador devenga menos de tres (3) salarios mínimos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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