Sentencia N° 406 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de julio de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 406, Exp. C25-215, 14/07/2025
ExpedienteC25-215
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-07-14
DecisiónNulidad
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara la nulidad de la decisión emitida por la Sala Accidental Cincuenta y Ocho de la Corte de Apelaciones, que había declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Emilio Iván Herrera, en su calidad de víctima. La nulidad se fundamenta en la vulneración de derechos fundamentales y garantías procesales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al considerar que el abogado no presentó el poder especial que acreditara su legitimidad para actuar en nombre de la víctima. La Sala ordena la reposición de la causa para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
Extracto de la motiva
Es el caso que, esta Sala observa prima facie, en la señalada decisión judicial, una afectación al orden público constitucional, al desconocer principios como la tutela judicial efectiva, e igualmente el derecho a obtener la reparación de los daños sufridos por la víctima de delitos comunes; aunado a ello, que el análisis realizado por la Alzada se fundamenta erróneamente del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente el Tribunal Colegiado llega a la conclusión después de citar el mencionado artículo 122 eiusdem, que el abogado de la víctima en el proceso no tenía legitimidad; por cuanto, al momento de la presentación del recurso de apelación no fue presentado poder especial del abogado que acreditara su legitimidad, lo cual contradice el espíritu de las normas que regulan la participación de la víctima en el proceso penal, las cuales tienen como fin último garantizar su intervención en el proceso en aras de velar por sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…” Tal exigencia de la debida asistencia o representación de un abogado para quien pretenda actuar en un proceso, no debe entenderse como un obstáculo para el ejercicio efectivo de la garantía del acceso a la justicia, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000, en los términos siguientes: “…El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor: (…) Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no, no obraría la reposición. No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare. Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene...
Dispositiva
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2023, por la Sala Accidental Cincuenta y Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Emilio Iván Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.777.553, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado Luis Alfonzo Marcano Gómez.
Palabras clave
tutela judicialvíctimaacceso a la justicialegitimaciónCódigo Orgánico Procesal PenalLey de Abogadosreparación de daños