Sentencia N° 399 — Sala de Casación Penal del TSJ, 19 de julio de 2024
TSJ/SCP, Sent. N° 399, Exp. A24-258, 19/07/2024
ExpedienteA24-258
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-07-19
DecisiónHomologa el desistimiento de la pretensión avocatoria
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de avocamiento presentada por los defensores de IRENE DEL CARMEN SILVA DOMÍNGUEZ, alegando graves vicios procesales en su juicio. Sin embargo, el 25 de junio de 2024, los abogados desistieron de dicha solicitud, indicando que los vicios habían sido subsanados por la Corte de Apelaciones. Posteriormente, la imputada ratificó este desistimiento el 11 de julio de 2024, confirmando que la Corte había decretado la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y ordenado la celebración de una nueva audiencia ante un juez distinto.
Extracto de la motiva
Por este motivo, el Tribunal a-quo causa una subversión procesal a través de una orden de aprehensión de presupuesto falso (falsa contumacia) y mediante trámite expedito e inmotivado, en contravención a los artículos 236,248 y 327 todos del Código Orgánico Procesal, y al mismo tiempo en violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la garantía de Libertad Individual, estipulados por los artículos 46 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en escandalosa violación al orden jurídico. Así pedimos que sea decidido y sea este proceder anulado, mediante el avocamiento de esta Honorable Sala, que respetuosamente solicitamos. Dada la grave violación al ordenamiento jurídico y lo que consideramos su escandaloso carácter, hemos considerado oportuno agregar a esta solicitud la denuncia que exponemos a continuación, atendiendo al hecho de que la Juez de Juicio impide que el remedio de esta grave vulneración se verifique, tal como se explica seguidamente: Como puede leerse del Auto de Apertura a Juicio y el Auto Fundado, el a-quo en Funciones de Control ordenó el enjuiciamiento de nuestra defendida por tres delitos que no fueron objeto de la acusación fiscal y que, al contrario, fueron objeto de una solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, misma que el a-quo se negó a tramitar conforme a la Ley. Obsérvese que el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra nuestra defendida por la supuesta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos por los artículos 468 con 466 y 320 del Código Penal, según puede leerse del respectivo escrito. Obsérvese también, que el mismo representante del Ministerio Público, presentó solicitud de sobreseimiento, respecto a los delitos de Alteración de Documento Privado, Uso de Documento Falso y Falsificación como Medio de Prueba, tipificados por los artículos 321, 322 y 323 del Código Penal, como puede leerse en su solicitud. La juez de Control y los referidos Auto de Apertura a Juicio y Auto Extenso, nada resolvieron fundadamente sobre la solicitud de sobreseimiento fiscal, limitándose a ordenar el juzgamiento de nuestra representada tanto por los delitos esgrimidos en la acusación fiscal (Apropiación Indebida y Falsa Atestación), como por los delitos que fueron objeto de la solicitud de sobreseimiento (Alteración de Documento Privado, Uso de Documento Falso y Falsificación como Medio de Prueba). De esto resulta que, infundadamente y mediante tergiversación procesal, la referida determinación del Tribunal de Control, produce violación el orden constitucional y, más concretamente, directa inobservancia a lo dispuesto por el artículo 285.4 de la Constitución de la República, descrito bajo el siguiente tenor: "Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley." Tergiversación procesal la delatada, que igualmente infringe lo dispuesto por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: ‘Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales’ Ambas disposiciones, la primera de la Carta Magna y la segunda de un Código Orgánico, son contestes en señalar: 1) Que el titular de la acción penal en delitos de acción pública es el Estado venezolano y, 2) Que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de dicha acción a nombre del Estado. Ciertamente el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal cuando están dados los méritos; pero ello solo puede forzarse a través de las reglas del Debido Proceso, esto es: mediante los mecanismos y pasos de Ley, así como, atendiendo a lo que al respecto ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN AVOCATORIA, propuesta por los abogados FRANCISCO GADEA LOVERA y FERNANDA CHAKKAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.373 y 65.162, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana IRENE DEL CARMEN SILVA DOMÍNGUEZ.