Sentencia N° 323 — Sala de Casación Penal del TSJ, 27 de agosto de 2013

TSJ/SCP, Sent. N° 323, Exp. C13-109, 27/08/2013
ExpedienteC13-109
PonentePAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2013-08-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado Crispín Nicolás Núñez Alvarado, defensor de Franny Karín Marcano Bechara, quien fue condenado por homicidio intencional. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Sexto de Juicio, que impuso una pena de diecisiete años, siete meses y quince días de prisión. La defensa alegó vicios de inmotivación en la decisión de la Corte de Apelaciones, argumentando que no se analizaron adecuadamente los elementos de prueba presentados durante el juicio. La Sala revisó exhaustivamente las actuaciones y consideró que la Corte de Apelaciones cumplió con su deber de motivar la decisión, destacando que se valoraron adecuadamente los elementos probatorios y se justificó la condena. La Sala concluyó que no existió inmotivación en la sentencia recurrida, por lo que se desestimó el recurso de casación, reafirmando la legalidad de la decisión de la Corte de Apelaciones y del Tribunal de Juicio. Finalmente, la sentencia fue firmada por la Magistrada Presidenta Deyanira Nieves Bastidas y el Magistrado Vicepresidente Héctor Coronado Flores, junto con el Magistrado Ponente Paúl José Aponte Rueda.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal pasa a decidir la primera denuncia del recurso de casación que fue admitida oportunamente, donde se indicó la inmotivación del fallo proferido el veinte (20) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En tal sentido, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se distingue que la defensa particularizó en cuanto a lo denunciado en el recurso de apelación, concretamente que: “es preciso señalar o destacar los diversos alegatos contentivos en el recurso de esta defensa técnica respecto a la sentencia proferida por el Tribunal sexto de juicio…En relación a los órganos de prueba se esgrimió…toma en consideración en dicha valoración, a la juez de la causa, las deposiciones…rendida[s] por la experta DENISSE CLARETH MADRID VEGAS, relativa a la Inspección Técnica N° 137-11, practicada al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Silverado, color negro, signada con el N° 21, de uso exclusivo de la Policía del estado Vargas, considera esta defensa que no surgen indicios de esta deposición que permitan determinar la culpabilidad de mi defendido en el hecho, si bien es cierto que dicho vehículo presentaba impactos de bala, no se logró determinar la data de los mismos e igualmente no se encontró presencia de sustancias pardo rojizas, tal como ciertamente lo afirmó la experta, por lo que mal puede ser este elemento esgrimido para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, puesto que no se evidencia que los orificios fueran causados para el momento en que ocurren los hechos que nos ocupan…del análisis que hace esta defensa de la declaración del experto JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES, quien practicó la experticia del arma de fuego 9mm, asignada al funcionario FRANNY KARÍN MARCANO BECHARA, se determinó que dicha arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, sin ningún tipo de sensibilización, al no encontrarse modificada y que era necesario el uso de la fuerza para poder dispararla, haciendo una exposición relativa a los mecanismos de acción de este tipo de arma y que era imposible que con el solo roce pudiera ser disparada, pero observa la defensa que al ser interrogado este afirmó…”el mecanismo de desactivación de esta arma en un forcejeo puede ocurrir o no puede ocurrir, desde el punto de vista técnico no puedo determinar”…Siguiendo con el análisis de los órganos de prueba tomados por el Tribunal, tenemos la deposición del experto DAAL COLINA RICHARD GREGORIO, quien realizó la experticia de trayectoria balística, esta declaración a juicio de esta defensa, demuestra lo siempre alegado a favor de mi defendido, que ciertamente se produjo un disparo que impactó en el ciudadano GERMÁN ANTONIO PIÑATE RUIZ, ocasionándole lamentablemente la muerte, pero que este fue producto de un forcejeo, cuando la víctima intentó quitarle su arma de reglamento, utilizando ambas manos y que FRANNY KARIN MARCANO BECHARA al intentar recuperarla, utilizó su mano izquierda y el arma se disparó, pues si analizamos lo expuesto por el experto, observamos que no se puede determinar el nivel o la posición de la víctima dentro de la camioneta pues no existía el proyectil que lo estableciera, por otra parte el hoy occiso, se encontraba de frente exponiendo su parte anterior al origen del fuego…y que el disparo fue de arriba [hacia] abajo, de derecha a izquierda y que no pudo estar sentado, todo lo cual confirma que efectivamente hubo un forcejeo…De la deposición del experto XIOLIS VARGAS MAZA, quien practicó la prueba de luminol y recolección de sustancias en la camioneta, que al ser experticiadas resultaron ser de origen hemático, es decir de sangre humana, llama la atención de esta defensa que fue imposible determinar si dicha sangre pertenecía al ciudadano occiso…por lo que no puede ser valorado este elemento como demostrativo de la culpabilidad de mis defendidos…se concatena también esta declaración con lo expuesto por el experto BELTRÁN EDUARDO BANDRES CEDEÑO, quien depuso en términos similares a lo indicado. De la deposición de la médico forense…JOANNA ROMERO, se evidencia que esta reconoce como suya la redacción del acta de levantamiento del cadáver, mas no su firma, alegando que la misma pertenece a la Jefe de los Servicios, no entiende la defensa, ya que no fue aclarado por la deponente, la emergencia tal, que ameritara tal situación como puede afirmar la médico que reconoce el contenido pero no la firma, como puede dársele valor a una prueba que no reúne los requisitos mínimos, establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los informe[s] periciales deben ser presentados firmados y sellados, suponiendo esta defensa, que esta firma debe ser por el experto que lo practicó, ya que es con esto que puede dar fe de lo allí expuesto…la deposición del experto DORIAN SILVA, quien se limitó [a] decir que su responsabilidad [es] recibir las prendas y llenar el protocolo de cadena de custodia, haciendo el envío al departamento de química y biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que desconocía los resultados de las experticias, a todas luces no establece este testimonio ningún elemento de interés que permita determinar la culpabilidad en el hecho debatido, lo mismo se puede afirmar de la deposición de los funcionarios ALEJANDRO ORTÍZ PÉREZ Y VÍCTOR PÁEZ PACHECO, cuya actuación fue administrativa y de investigaciones iniciales, por encontrarse de guardia, ya que afirma el primero que no estuvo presente al ocurrir los hechos, todo lo plasmado en las actuaciones que suscriben se limita a lo que observaron al llegar al lugar donde ocurrieron los hechos y de lo que le informaron sobre cómo éstos ocurrieron, alegando uno que fue un forcejeo y el otro un enfrentamiento…esta defensa pasa a analizar la declaración del Dr. FRANCISCO EDUARDO MOTA ARA, Médico Anatomopatólogo, quien deja constancia del tipo de heridas presentadas por el hoy occiso GERMÁN ANTONIO PIÑATE RUIZ…y al respecto se observa que [el occiso] presentó una herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la región supraesternal…con halo de contusión periférico, es decir a una distancia de más de sesenta centímetros con orificio de salida en el tercio medio del hemitórax posterior izquierdo…es factible que en el forcejeo, la víctima estirara los brazos, y de ser así, es posible que el disparo tenga una distancia mayor a treinta centímetros ocasionando un halo de contusión periférico…Con respecto a la deposición del experto AMÍLKAR ANTONIO GONZÁLEZ PADILLA, no encuentra esta defensa, elementos que permitan demostrar la culpabilidad del hoy sentenciado, pues de la experticia que practicó solo se evidencia[n] las característica[s] y el estado del chaleco de seguridad, no logrando determinar ni tan siquiera si éste era utilizado por…[un] cuerpo policial…En relación a la declaración de la experta LEONIZA DUEÑAS CORREA, quien practicó experticia a ocho prendas de vestir, dejando constancia de las características y el estado de las mismas, e igualmente que el pantalón perteneciente al ciudadano FRANNY MARCANO, presentaba manchas de sangre, sin embargo, no se la naturaleza de dicha sangre. Siendo de interés que ninguna de estas prendas presentó iones oxidantes, que determinara que estuvieron dentro del radio de la deflagración por disparo de un arma de fuego…lo depuesto por la experta JULIMAR DEL VALLE ZAPATA RODRÍGUEZ, quien practicó la prueba de ATD, en las muestras tomadas tanto a mi representado…como a la víctima…aquí se destaca que la víctima resultó positivo en ambas manos, es decir que estuvo en contacto directo con un arma de fuego al ser esta accionada, y mi defendido resultó positivo en iones nitratos solo en la mano izquierda. Aquí es bueno señalar que mantuvo esta defensa que ciertamente mi representado se encontraba dentro del radio de acción del arma, esto nunca fue negado, ahora bien lo que si se negó de manera categórica, es que su intención fuera ocasionar la muerte de una persona, su accionar iba a impedir que la víctima se apoderara de su arma de reglamento y esto se corrobora con el hecho que dio positivo en su mano izquierda, que no es la que utiliza comúnmente para disparar, al ser derecho, como quedó demostrado cuando se le preguntó al acusado, si era derecho o zurdo...En relación a la declaración rendida por el testigo presencial SERGIO ELEAZAR BLANCO, se pasan a hacer las siguientes consideraciones, primero, mintió el testigo descaradamente, por cuanto en sus declaraciones existen una serie de contradicciones, que hacen dudar a esta defensa de la veracidad de su dicho, entre las que destacan su deposición reiterada que mi defendido…disparó el arma intencionalmente con la mano derecha y en línea recta, lo cual se contradice totalmente con las pruebas de experticias ya analizadas y que fueron tomadas por la Juez para fundamentar la sentencia condenatoria…mal puede señalar el testigo que el disparo fue a distancia y sin que interviniera la víctima. Igualmente, el testigo señaló que fue “Balú”, persona ésta que nunca fue identificada por el Ministerio Público, para determinar la atenuante de la aplicación de los primeros auxilios, quien cargó al herido, lo bajó de la camioneta y lo metió al hospitalito, hecho éste que no es cierto pues quedó demostrado que fueron los mismos funcionarios quienes lo condujeron allí”…observa la defensa que la decisión recurrida no establece con argumentos propios por qué consideró que el fallo emitido por el tribunal de primera instancia no adolecía del vicio de inmotivación, limitándose en todo momento a explanar en su decisión las razones por las cuales el tribunal de juicio concluyó condenar al acusado, de igual modo en gran parte del texto de la sentencia señala que la defensa se encuentra errada al argumentar el vicio de inmotivación, pues a su parecer esta motivó…realizando un profundo análisis conforme a los preceptos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en las consideraciones que anteceden la defensa solicita a los honorables Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaren CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y en consecuencia anulen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario; Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el asunto N° WP01-R-2012-000285, publicada en fecha 20 de diciembre de 2012, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita la defensa que la Sala declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto…de Juicio del referido Circuito Judicial Penal…y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios señalados”. (Sic).

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado CRISPÍN NICOLÁS NÚÑEZ ALVARADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANNY KARÍN MARCANO BECHARA, contra la decisión dictada el veinte (20) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Así se decide.

Palabras clave

homicidiocasacióninmotivaciónderecho a la defensa

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca