Sentencia N° 301 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de agosto de 2017

TSJ/SCP, Sent. N° 301, Exp. E17-231, 04/08/2017
ExpedienteE17-231
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2017-08-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, declara procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN RAMOS BÁEZ, quien es requerida por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso y asociación. Se establece que la extradición se fundamenta en la existencia de un tratado internacional y en la legislación venezolana que permite la solicitud de extradición por delitos cometidos en el país. La Sala también resalta que se cumplen los requisitos de procedibilidad para la extradición, incluyendo la no prescripción de la acción penal y la garantía de que la ciudadana será juzgada conforme a las leyes venezolanas, respetando sus derechos fundamentales. Se asume el compromiso de que la requerida no será condenada a penas que excedan los límites establecidos por la ley venezolana. Finalmente, se ordena remitir la decisión al Poder Ejecutivo Nacional para los fines jurídicos correspondientes, asegurando que se tomen en cuenta las garantías procesales y los derechos humanos de la ciudadana en el proceso de extradición.

Extracto de la motiva

En el presente caso, nos encontramos ante la conducta típica, antijurídica y reprochable, configurativa de la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Del artículo transcrito ut supra se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN RAMOS BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.224, IRENE REBECA ROJAS BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.881.851 y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.680, se adecua de manera satisfactoria al citado tipo penal, ya que al tomar en cuenta los elementos de convicción cursantes en las presentes actuaciones con los cuales se logra subsumir la acción presuntamente ejecutada por los mismos, en el supuesto de hecho de la norma in comento, por cuanto se observa que ciertamente los ciudadanos (sic) MARÍA CONCEPCIÓN RAMOS BÁEZ y (sic) IRENE REBECA ROJAS BÁEZ, constituyeron en fecha 11 de febrero de 2011, una persona jurídica denominada IMPORTADORA MARELIAM, C.A. RIF.J-3102860-2, la cual fue inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el año 2012, los antes citados generaron las solicitudes de adquisición de divisas identificadas con los números 14995173 y 14999423, para lo cual presentaron ante la administración cambiaria la documentación necesaria y cumpliendo con los procesos exigidos a los fines que esta fuese liquidada. Por lo cual dichas solicitudes fueron liquidadas a través del convenio Latinoamericano de Integración (ALADI), por un monto total de trescientos cincuenta y cinco setecientos setenta (355.770,00) (sic). En fecha 15 de mayo de 2012, es vendida la totalidad del paquete accionario de la empresa IMPORTADORA MARELIAM, C.A. RIF.J-3102860-2, al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.680, observándose que en ese último semestre del año 2012, fueron generadas diez (10) nuevas solicitudes de adquisición de divisas, de las cuales, seis (06) le fueron liquidadas durante el periodo señalado conjuntamente con las solicitadas por los antiguos socios, por un monto total de dos millones ciento setenta y nueve mil novecientos treinta con cero céntimos (2.179.930,00) dólares americanos; con los cuales se importarían al país lacto de calcio, acido cítrico, cesaína y papaína, mas sin embargo la empresa en mención durante el periodo indicado no presento (sic) movimientos aduaneros lo que sin duda constituyó una simulación de importación a los fines de obtener las divisas otorgadas por el estado Venezolano. Por lo cual los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN RAMOS BÁEZ, IRENE REBECA ROJAS BÁEZ y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, a través de la empresa IMPORTADORA MARELIAM, C.A, lograron mediante engaño defraudar al estado venezolano, al obtener divisas a precios preferenciales.

Dispositiva

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN RAMOS BÁEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de de identidad nro. 11.268.224, para que sea sometida al proceso penal por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para la hecha de ocurrencia de los hechos; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal venezolano; y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que la mencionada ciudadana será procesada por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para la hecha de ocurrencia de los hechos; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal venezolano; y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo sobre Extradición suscrito por ambos países, así como en los principios que rigen la extradición, en cuanto a la institución del derecho internacional, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos siguientes: 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), artículo 44, numeral 3 (prohibición de que se aplique la pena de muerte o de prisión perpetua, así como aquélla que exceda de 30 años, a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo durante el cual estuvo detenida la ciudadana requerida en la República de Colombia); 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano), y 49 (garantía del debido proceso). Además, en caso de determinarse el eventual juzgamiento por hechos distintos a los que dieron origen al presente proceso de extradición, se requerirá la expresa autorización de la República de Colombia, según lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición, celebrado en el Congreso Boliviano en Caracas el 18 de julio de 1911; aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914; asimismo, que en caso de establecerse la responsabilidad penal de la requerida en extradición que conlleve a la respectiva sentencia condenatoria, se tomará en cuenta, para el cómputo final de la pena que ha de cumplirse, el tiempo que haya permanecido detenida en la República de Colombia con motivo de este procedimiento.

Palabras clave

extradicióndelitosobtención ilícita de divisasuso de documento público falsoasociación

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