TSJ/SCP, Sent. N° 289, Exp. C26-199, 24/04/2026
Extracto de la motiva
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Calma Canache, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En la sexta denuncia, el recurrente señaló como infracción lo siguiente: La Sala para decidir observa: Se observa con meridiana claridad que el recurrente ha incidido nuevamente en una ostensible falta de técnica recursiva, lo cual evidencia un desconocimiento de las exigencias que rigen la materia. Al interponer la presente impugnación, omitió estructurar sus denuncias bajo los fundamentos taxativos previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a una argumentación genérica que carece del rigor jurídico necesario. Esta deficiencia profesional no solo desnaturaliza el carácter extraordinario de la casación, sino que impide de forma absoluta que este órgano jurisdiccional pueda entrar a conocer el fondo de sus alegatos. Resulta evidente que esta Sala de Casación Penal no puede subrogarse en las funciones que competen exclusivamente a la parte recurrente, quien tiene la carga procesal de exponer su pretensión con absoluta claridad y especificidad. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Calma Canache, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En su séptima denuncia, fundamentó lo siguiente: La Sala para decidir observa: Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente, en su denuncia delata “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 435 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL…” Argumentando asimismo que “…la omisión de pronunciamiento a la solicitud de prescripción NO es el quebrantamiento de una simple formalidad sino todo lo contrario, tanto así, que de habérsele declarado CON LUGAR, su efecto hubiera sido la terminación del proceso por SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…” Vistos los argumentos expuestos por parte del recurrente en su séptima denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones: Ahora bien, en cuanto a la errónea interpretación de los artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la formalidades no esenciales, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual busca garantizar que la administración de justicia sea rápida, sencilla y eficiente, alegada por la defensa; esta Sala estima oportuno señalar que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación, los recurrentes deben asegurarse de plasmar en sus argumentos (de manera clara y precisa), los aspectos siguientes: a) cual fue la interpretación presuntamente errada en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia, b) cual es la interpretación correcta (que a juicio de quienes recurren), debió darse a la norma en cuestión y c) cual es la influencia y magnitud del vicio en el dispositivo del fallo. En este sentido, esta Sala de Casación Penal respecto a la infracción de ley por la errónea interpretación de una norma, ha sostenido que: “...para denunciar en casación la errónea interpretación, de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional... [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012]. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia el vicio de errónea interpretación de una norma, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, interpretaron de forma errada la norma denunciada como infringida, ni cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a su vez, qué efecto jurídico pudo generar en la resolución del caso que hoy nos ocupa. En relación a lo antes expresado, resulta oportuno traer a colación lo expresado en la sentencia de esta Sala, N° 396, de fecha 25 de noviembre de 2022, la cual expresó: (...) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (...)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala} Por otra parte, cabe señalar la Sala que el recurrente nuevamente hace alusión a la violación de normas constitucionales, sin explicar de forma concreta de qué manera fueron violentados los principios constitucionales señalados, incurriendo así en una falta de técnica recursiva. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la séptima denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado Carlos Calma Canache, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.427, actuando como defensor privado del ciudadano ROONEY GUARISMA, titular de la cédula de identidad número V-1.849.820, en contra de la decisión publicada el 28 de noviembre de 2025, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencias presentado en razón al fallo dictado el 26 de septiembre del 2025, y publicado el 10 de octubre de 2025, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ROONEY GUARISMA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, y AGAVILLAMIENTO, establecido y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, y lo absolvió del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 463 numeral 3, del Código Penal, y acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 en relación con el 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.