TSJ/SCP, Sent. N° 220, Exp. E21-194, 26/11/2021
Extracto de la motiva
Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, y este haber sido detenido en el Reino de España, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, al mencionado ciudadano. En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente: a) En cuanto a la identificación del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, consta en actas que es titular de la cédula de identidad número V-22.024.853. De lo anterior se evidencia que el predicho ciudadano, es venezolano. b) Que los delitos por los cuales se solicita su extradición fueron cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la ciudad de Caracas, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público en las solicitudes que formuló respecto a la orden de aprehensión y de inicio del procedimiento de extradición activa, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado. c) Del mismo modo, los delitos de “FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (…) y AGAVILLAMIENTO (…) todos en CONCURSO REAL DEL DELITO” (sic), se encuentran previstos en nuestra legislación, de la manera siguiente: El artículo 463, numerales 2 y 3 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005), tipifica el delito de fraude, en relación con el artículo 462 del citado texto sustantivo penal, los cuales establecen: “Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: (…) 2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho. 3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno (…)” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal]. “Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (…). El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.” Asimismo, el artículo 99 del mencionado Código Penal venezolano, prevé el delito continuado de la manera siguiente: “Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”. Ahora bien, respecto al delito de forjamiento de documento público, el artículo 319 del citado texto sustantivo, dispone: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”. En este mismo orden, el artículo 286 del citado Código Penal venezolano, tipifica el delito de agavillamiento, en los términos siguientes: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.” Por último, respecto del concurso real de delitos, el artículo 88 del Código Penal dispone: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Por su parte, en el Código Penal español, el delito de fraude en grado de continuidad, se equipara al contenido en el artículo siguiente: “Título XIII: Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico Capítulo VI: De las defraudaciones [omissis] Artículo 251. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años: 1. º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero (…).” Respecto a los delitos continuados, el “Título III: De las penas” - “Capitulo II: De la aplicación de las penas” - “Sección II: Reglas especiales para la aplicación de las penas”, del texto sustantivo español, dispone: “Artículo 74. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado” [Destacado agregado]. Igualmente, en cuanto al delito de forjamiento de documento público, se asimila al previsto 392 del Código Penal español, que señala: “Sección I: De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación [omissis] Artículo 392. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses (…). A la par, el delito de agavillamiento se equipara al previsto en el artículo 17 del citado texto penal español, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Artículo 17. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”. Finalmente, respecto al concurso real de delitos, la legislación penal española en su “Sección II: Reglas especiales para la aplicación de las penas” establece en su artículo 73 lo siguiente: “Artículo 73. Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.” Como se aprecia de las citadas disposiciones legales, los delitos de “FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (…) y AGAVILLAMIENTO (…) todos en CONCURSO REAL DEL DELITO” (sic), se encuentran previstos como ilícitos penales tanto en la legislación venezolana como en la española, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación, que hace procedente la extradición del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, de acuerdo con el artículo 2, numeral “1” del referido Tratado de Extradición.", "palabras_clave": [ "extradición