Sentencia N° 131 — Sala de Casación Penal del TSJ, 3 de mayo de 2018

TSJ/SCP, Sent. N° 131, Exp. E18-19, 03/05/2018
ExpedienteE18-19
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2018-05-03
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de extradición activa de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, por no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece que ambos ciudadanos se encontraban en territorio nacional al momento de la solicitud, lo que impide la procedencia de la extradición activa, ya que esta requiere que el imputado se halle en un país extranjero.

Extracto de la motiva

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone; y, al respecto, observa lo siguiente: De acuerdo con el principio de la territorialidad de la ley penal establecido en el artículo 3 del Código Penal venezolano, conforme al cual “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”, el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico. También, la aludida facultad confiere al Estado venezolano la potestad de requerir a cualquier persona que se halle en territorio extranjero por los hechos cometidos en su territorio, siempre que en su contra se encuentre vigente una medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha facultad-potestad es la génesis de la extradición activa la cual se concreta mediante el procedimiento correspondiente en sede jurisdiccional, que comporta la petición de la República Bolivariana de Venezuela (país requirente) a otro Estado (país requerido), para que la persona contra quien existe la presunción que ha cometido un hecho delictivo en su territorio o que resultó condenada por dicho hecho, y ésta se halla en el territorio del país requerido, le sea entregada bien, para ser sometida a un proceso penal, o para cumplir la condena impuesta. Es por ello, que el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”. Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señale: “(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”. De allí, que atendiendo lo establecido en el citado artículo 383, la extradición activa en nuestro sistema procesal penal deviene de la solicitud del Ministerio Público al órgano jurisdiccional (juzgado de control, juicio o ejecución, según sea el caso) del inicio del procedimiento, siempre y cuando tenga noticia cierta que la persona contra quien existe vigente una medida de privación judicial preventiva de libertad “se halla en país extranjero”, noticia cierta que tiene su sustento en la información provista por el órgano administrativo correspondiente, bien se trate de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, o de la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así, ordenado el inicio del procedimiento en cuestión, las actuaciones deben remitirse a esta Sala de Casación Penal, para que dentro de los treinta días contados a partir del recibo de la documentación decida sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa.

Dispositiva

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de extradición activa de los ciudadanos HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ y FABRIZIO DELLA POLLA DE SIMONE, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números 6.228.060 y 14.595.096, respectivamente, por no encontrarse satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Inspector General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. TERCERO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la presente solicitud de extradición.

Palabras clave

extradicióndelitosobtencción ilícita de divisaslegitimación de capitalesasociación

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