Sentencia N° 114 — Sala de Casación Penal del TSJ, 27 de marzo de 2003

TSJ/SCP, Sent. N° 114, Exp. C02-0221, 27/03/2003
ExpedienteC02-0221
PonenteBELTRÁN HADDAD
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2003-03-27
DecisiónPerecido

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara perecido el recurso de casación interpuesto por el abogado Ramiro Sierralta, en representación de los intimados, contra la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones. Se argumenta que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para la formalización del recurso, lo que imposibilita su conocimiento y resolución. La sentencia establece que el procedimiento de intimación de honorarios debe ser tramitado conforme al Código de Procedimiento Civil, a pesar de que su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal.

Extracto de la motiva

El juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil (tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados) aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal. En consecuencia, a los efectos del anuncio del recurso de casación deben respetarse los lapsos previstos en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de su formalización, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el recurrente deberá consignar un escrito razonado que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre. 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, la falsa aplicación o la aplicación errónea. 4) La especificación de las normas judiciales que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. En el presente caso, el recurrente denunció la infracción de los artículos 69 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y por ultimo señaló lo siguiente: “...El Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma y a los efectos de la interposición del Recurso de Casación, con su simplificación y sin exigir elementos de técnicas complejas como los requería el Código de Enjuiciamiento Criminal, permitiendo ahora el recurrente acceder a la Casación Penal de una manera simple y sin complejidad de formalismo que antes eran indispensables so pena de Inadmisibilidad del recurso. Esta simplicidad hace innecesario lo que hasta julio de 1999, estaba reservado a abogados especialistas en materia de formalización de Recurso de Casación, con complejas formalidades de las cuales, en múltiples casos, ante su inobservancia, concluían en la declaratoria de perecimiento del Recurso de Casación. Esta simplificación constituye un desarrollo del concepto del proceso sin formalismo, eficaz y simple, el cual está consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. De lo anterior se evidencia que el recurrente formalizó el recurso de casación según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió hacerlo -dado el carácter autónomo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios- con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, es decir, invocando las causales previstas en artículo 313 eiusdem y cumpliendo las exigencias del artículo 317 de la misma ley procesal. Tal omisión hace imposible el conocimiento y resolución del escrito presentado por el abogado de la parte intimada. En consecuencia, se declara perecido el presente recurso, según lo establecido en la norma del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por el abogado RAMIRO SIERRALTA contra de la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Palabras clave

intimación de honorariosrecurso de casaciónCódigo de Procedimiento CivilCódigo Orgánico Procesal Penaljurisdicción penalformalizaciónperecimientoexigencias procesales

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