Sentencia N° 98 — Sala de Casación Civil del TSJ, 8 de marzo de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000098, Exp. 23-524, 08/03/2024
Expediente23-524
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-03-08
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por Olmary Rosa González Suárez, en relación a un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales. La Sala declaró su competencia para conocer del asunto, pero consideró improcedente la solicitud de avocamiento debido a que el juicio se encontraba en fase de ejecución de sentencia definitiva, lo que contraviene la jurisprudencia establecida sobre esta figura procesal.

Extracto de la motiva

Dicha sentencia adquirió la firmeza, en virtud de a sentencia dictada, en fecha veintinueve (29) de julio del 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, mediante la cual homologó el desistimiento de la apelación interpuesta, la cual cursa de los folios 25 al 28 del anexo marcado ‘B’. Ondeándose (sic) la remisión del expediente a su Juzgado de origen, como lo era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara. El veintidós (22) de septiembre de 2022, vista la solicitud del nombramiento de expertos para realizar la experticia complementaria del fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó auto interlocutorio donde negó el nombramiento de expertos solicitado, concluyendo que mal podía ser acordado el nombramiento de expertos pues en la sentencia definitiva no se había fijado un quantum para proceder al análisis por los expertos, lo cual era patente, en virtud de ser la sentencia dictada de las llamadas por la jurisprudencia ‘inejecutables’, en consecuencia, al haber sido declarada definitivamente firme la sentencia de fecha cuatro (04) de marzo del 2022, y por tanto gozar ésta de cosa juzgada formal, no podía ser modificada de manera alguna la misma y por tanto inejecutable, pues no se estableció el monto para que resultase autosuficiente a os (sic) fines de su ejecución. Actuación esta que constituye una subversión procesal de una magnitud tal que afecta de manera evidentemente los derechos constitucionales procesales de nuestra representada y que demuestran patentemente la ignorancia supina y la falta de ética de la misma, pues con el acto que a su criterio ‘complementó’ una sentencia definitiva, no fue otra cosa sino una violación a la cosa juzgada, consagrada en el artículo 272 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), modificó una sentencia definitivamente firme la cual gozaba de inmutabilidad y por tanto no era atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, estando también impedida cualquier otra autoridad de modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Más grave aún modificando una decisión que no había sido dictada por dicho Tribunal (sic), infringiendo así lo establecido en el artículo 252 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), lo cual constituye una completa extralimitación de funciones por parte de la Jueza (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, pues si la Ley (sic) no permite que el Tribunal (sic) que dictó la sentencia revoque o reforme la misma, menos aún puede admitirse o siquiera pensarse que mediante un ‘auto interlocutorio’ se puede complementar una sentencia que goza de cosa juzgada, lo cual se traduce inmediatamente como una violación directa y flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, pues con semejante acto se violentaron normas de eminente orden público que ponen en duda la idoneidad de justicia, pues si nuestros operadores de justicia ignoran de tal manera las normas procesales, ¿Cómo se puede tener certeza de que el proceso cumplirá con los fines Constitucionales del mismo, como lo es la realización de justicia?.

Dispositiva

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de avocamiento. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, antes identificada.

Palabras clave

cosa juzgadahonorariosproceso civiltutela judicialextralimitaciónderechos constitucionales

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