Sentencia N° 68 — Sala de Casación Civil del TSJ, 7 de marzo de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000068, Exp. 24-599, 07/03/2025
Expediente24-599
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-03-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, revocando la decisión del Juzgado Superior que había declarado inadmisible el recurso de apelación. La Sala determinó que la homologación de una transacción judicial realizada por un representante que no tenía facultades para actuar en nombre de la sociedad demandada era nula, afectando el derecho a la defensa de la parte intimada. Se ordenó la reposición de la causa al estado en que la intimada ejerza la oposición al decreto intimatorio y se continúe con el procedimiento por intimación.

Extracto de la motiva

La recurrente indicó que el sentenciador de la alzada incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada, dado que en el juicio por cobro de bolívares nunca fue intimada personalmente, siendo que en el marco de la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo acordada a favor de la demandante, compareció el ciudadano Mali Hassib El Souki Lara, el cual se atribuyó falsamente su representación, y procedió a suscribir un acuerdo pretendidamente transaccional con la demandante, mediante el cual reconoció la existencia de la deuda hasta un monto inferior al demandado, acordó su pago fraccionado, así como reconoció adeudar una suma correspondiente al pago de las costas procesales y honorarios de abogados. Agregó que dicha transacción, fue homologada por el tribunal a quo una vez que lo recibió, limitándose el tribunal ejecutor de la medida comisionado a agregarlo al expediente y luego remitirlo al órgano comitente. Que una vez que su representada logró tener conocimiento de lo ocurrido en el proceso, dado que hasta ese momento había permanecido sin estar debidamente intimada, para el proceso, en la primera oportunidad en que obró en la causa, expuso las razones por las cuales consideraba que lo hasta entonces actuado era nulo y, para el caso que el a quo considerase que no podía proveer la nulidad solicitada, ejerció consecuentemente el recurso de apelación, que fue el decidido por el ad quem que, a su vez y posteriormente, negó la admisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra su declaratoria sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación por supuesta intempestividad. El fundamento de la presente denuncia está constituido, en consecuencia, por la omisión de saneamiento del proceso que debió realizar el juez de la recurrida mediante la necesaria reposición de la causa, al estado en que el juez de la primera instancia oyese nuevamente el recurso de apelación, esta vez libremente, dada la naturaleza que tiene la decisión de dicho a quo de homologar esa supuesta y nula transacción como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, razón por la cual no podía oír el recurso ordinario de manera limitada (al mero efecto devolutivo) sino en ambos efectos, suspendiendo cualquier actuación posterior (que las hubo y gravosas por demás para mi representada) lo cual obligaría, a esa propia alzada a aplicar el procedimiento en segunda instancia correspondiente a las apelaciones de sentencia definitiva, el cual es diferente y basta para ello recordar el término de los informes que es el doble del previsto para las interlocutorias ordinarias. Lo afirmado en el párrafo que antecede no es producto de un criterio interesado de la aquí recurrente, sino que encuentra apoyo en múltiples decisiones de ese Máximo Tribunal, tanto de esa honorable Sala como de la Constitucional, en particular de dos que el propio fallo cita, las cuales se reproducen parcialmente de seguidas: (…Omissis…) Así las cosas, resulta cuando menos sorprendente, que la jueza de la recurrida, teniendo conocimiento de sendas decisiones de la Sala Constitucional ya que ella misma las cita en la sentencia impugnada, las cuales coinciden en cuanto a que los autos de homologación de una transacción son apelables en ambos efectos pro tratarse de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva (ex artículo 209 del CPC), no haya acatado el mandato que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual era su deber procurar “la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, falta que en este caso, está representada por el error del a quo de oír el recurso ordinario en forma limitada debiendo oírlo libremente, visto que el fallo apelado. Conforme a las decisiones citadas precedentemente, se apela como una sentencia definitiva, lo cual a su vez le permitiría no incurrir en limitación indebida del derecho a la defensa de la apelante, al obligarla a litigar en un procedimiento que no es el previsto en la ley para ese trámite recursivo en particular. Queda así en evidencia que al quebrantarse las formas procesales que disciplinan la apelación de las sentencias en el procedimiento civil venezolano, a saber: los artículos 288 y 290 del código adjetivo civil fundamental, resulta menoscabado el derecho a la defensa de mi representada y demandada de autos, la cual no tuvo acceso a los dos efectos del recurso de apelación y a un trámite más extenso en la alzada, lo cual le era especialmente necesario para poder demostrar que no fue ella la que celebró el que se dice es un contrato de transacción que el vincula, y poder ejercer adecuada y oportunamente la garantía del derecho a la defensa, luego de su válida intimación, y acreditar fehacientemente que no se había verificado en la causa su llamado al proceso como parte demandada, derivando ello en la consecuencial lesión de su sagrado y Constitucional DERECHO A LA DEFENSA, garantizado directamente por el artículo 49 constitucional y por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La reposición que se imponía en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, no fue jamás dictada por el ad quem, pese a que se venían aduciendo supuestos de nulidad desde la primera instancia, por lo cual quedó preterida y se hace entonces procedente la delación del vicio de reposición no decretada, lo cual, con acatamiento a las normas precitadas, solicito a esa honorable Sala de Casación Civil proceda a establecer y corregir, mediante la declaratoria con lugar de la presente delación…

Dispositiva

PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho el desistimiento del recurso extraordinario de casación, realizado por la representación judicial de F y F CONSTRUCCIONES, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la intimada recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 26 de abril de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la intimada, en fecha 26 de enero de 2024, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 15 de diciembre de 2018, en consecuencia se REVOCA la referida decisión. CUARTO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que la intimada ejerza la oposición al decreto intimatorio de fecha 28 de noviembre de 2023, y se dé continuación al trámite del procedimiento por intimación, en los términos señalados en el presente fallo.

Palabras clave

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