TSJ/SCC, Sent. N° 000626, Exp. 24-291, 21/11/2024
Expediente24-291
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En primer lugar, la recurrida deja constancia de la grave situación por parte del Tribunal 8° de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien violentó flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las querellantes, al decretar la ejecución forzosa sin que se hubiera decretada la voluntaria, mucho menos estuviéramos notificados de esta sentencia del primer grado de la jurisdicción la cual salió fuera lapso, motivo por cual llevó a esta representación judicial a ejercer una acción de amparo constitucional sobrevenido para restablecer la situación jurídica infringida el cual fue declarado con lugar en fecha 22 de diciembre de 2023. Posteriormente, esta representación judicial tuvo que pedir una aclaratoria en virtud que dicha sentencia no ordenaba su inmediata ejecución a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales así como tampoco hacía pronunciamiento expreso a la acción propiamente dicha de forma personal contra de los representantes judiciales de los Tribunales 8° ya identificado y su subordinado 7° de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción de Medidas, quien fue el ‘veloz’ ejecutante de esta orden ejecutiva, más la condenatoria en costas sobre esta acción en forma personal. No obstante a ello, la recurrida dicta su aclaratoria en fecha 12 de enero de 2024 subsanando la omisión en cuanto a la ejecución no decretada y la acción propiamente dicha respecto a los accionados en forma personal en amparo constitucional sobrevenido, pero este desestima la condenatoria en costas de los jueces involucrados, sin hacer ninguna motivación. Antes de proseguir, es menester alertar a esta Sala de Casación Civil, que en la actualidad existen dos acciones ventilándose en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La primera de ellas, es con ocasión de la apelación ejercida por la querellada, ciudadana Yubisay Barreiro en contra de la sentencia proferida en la acción de amparo constitucional sobrevenido de fecha 22 de diciembre de 2023, ya señalada supra, a la cual le fue asignada la nomenclatura 2024-96 y que según el portal oficial no hay pronunciamiento expreso sobre el mismo. Por otra parte, la querellada ejerció de forma paralela otra acción de amparo constitucional con la intención de paralizar la ejecución del primer amparo sobrevenido, situación acreditada a los autos, a la cual se le asignó la nomenclatura 2024-188, el cual está en la misma situación que la apelación ejercida. De la Ejecución del Amparo Constitucional Sobrevenido Magistrados, hay un especial aparte que esta representación judicial debe dedicar a la ejecución del fallo proferido en la acción de amparo constitucional sobrevenido decretado en fecha 12 de enero de 2024, ya que de entrada les hago de su conocimiento, que la sentencia hasta el momento de fundamentar este recurso el comisionado por distribución Tribunal 2° de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial al cual se le asignó el expediente con la nomenclatura AP31-C-2024-000065, se negó a materializar la ejecución por los motivos que se explanaran de seguida. Quien suscribe, para ser cien por ciento honesto desconoce la cantidad de veces que diligenció el expediente pidiendo que se fijara la oportunidad para llevar a cabo la restitución. En primer lugar, la querellada ciudadana Yubisay Barreiro al enterarse de la comisión presentó copia del escrito de amparo constitucional ejercido y del cual ya se hizo referencia supra 2024-188, razón por la cual, la juez comisionada se negaba ejecutar en virtud que el mismo hacía mención a una medida cautelar que no hizo énfasis especifico de su pretensión, pero lo más grave es que la Sala Constitucional no había resuelto, sin obviar, que no era un acto ejecutivo de cualquier naturaleza sino que era un mandamiento dictado en sede constitucional. No obstante a lo antes descrito, hay un hecho cierto que la responsabilidad directa objetiva en la no ejecución del fallo del amparo sobrevenido recae irrestrictamente en cabeza de la recurrida ya que este debió hacer valer su decisión para que no quedara ilusoria, que fue lo que verdaderamente ocurrió ya que tal como se desprende de autos, quien suscribe le informó lo conducente y le peticionó que se librara un oficio a la comisionada para que esta informara en un lapso perentorio sobre el estado de la ejecución, oficio que libró pero sin establecer el lapso peticionado, lo que trajo consigo que la juez hasta el momento en que fue remitido el expediente a esta Sala, no hubo constancia ni de la respuesta de la actividad acuciosa del Juzgador en sede Constitucional (hoy recurrido) ni mucho menos de la comisionada. No obstante a ello, la juez del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas hizo justicia y apegada a derecho materializó la ejecución preventiva y puso en posesión a la depositaria judicial accionante en control del fondo de comercio. Magistrados (…) el comisionado Tribunal 2° de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, quien se ‘negó’ a ejecutar la orden denunciando quien suscribe el vicio de absolución de la instancia, contemplado en el artículo 243.5 y 244 del CPC, respecto a este particular, del cual se hizo copartícipe la recurrida, ya que es de carácter imperativo que este procure la materialización de su fallo para que este no quede ilusorio como fue lo ocurrido, sin obviar lo establecido por el legislador en su artículo 31 en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales como una pena corpórea para quienes no acaten la orden ejecutiva en amparo. Vale decir, que hasta el último momento en que vi el expediente contentivo de la ejecución del amparo AP31-C-2024-000065, el tribunal no había emitido pronunciamiento alguno respecto a la diversidad de solicitudes para fijar la ejecución; lo propio ocurrió al momento de no enviar a la recurrida la respuesta de forma oportuna para conocer los motivos que le impedían llevar a cabo la misma si fuera el caso. Es por esta razón que se configura el vicio denunciado supra, ya que no puede mantener a los justiciables en zozobra frente a los hechos que le son remitidos para su revisión o en este caso para su ejecución, ya que el Tribunal al recibir la ejecución debió actuar de manera expedita ya que no es un hecho menor que dicha orden fue decretada en fecha 12 de enero de 2024, razón por la cual dejó ilusoria la sentencia proferida en amparo constitucional sobrevendo (sic) de fecha 22 de diciembre de 2023. No obstante a ello, más adelante será retomado el tema ya que la recurrida cometió un error grave de juzgamiento sobre este particular…