Sentencia N° 619 — Sala de Casación Civil del TSJ, 20 de octubre de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000619, Exp. 23-394, 20/10/2023
Expediente23-394
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-10-20
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, argumentando que la decisión recurrida no se encuentra dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia de fecha 26 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, había declarado sin lugar un recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Extracto de la motiva
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho está circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación le fue negada, solicitando sea admitida. Ahora bien, la apelabilidad de un auto o una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444). Debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho ejercido en fecha 10 de abril de 2023, donde solicita se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oír en ambos efectos la apelación. A este respecto, es de hacer notar, como marco teórico, que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho. El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1) Que exista una sentencia apelable; 2) Un apelante legítimo; 3) Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y 4) En que efectos debe ser oída de ser procedente. Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente, se observa que no consta en autos el escrito de apelación, como tampoco el auto dictado por el Tribunal A Quo objeto de apelación, por lo que no es posible para esta Jurisdicente verificar los medios necesarios para determinar que la apelación es o no procedente en primer término. En tal sentido, es menester señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, el cual establece como deber del Juez, el principio de verdad procesal, el cual reza lo siguiente: (...Omissis...) Así, en el mismo sentido, establece el Doctrinario Venezolano, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 56 respecto al artículo supra trascrito establece: (...Omissis...) Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, que si bien están alegados los elementos fácticos de la presente controversia, los mismos no han sido debidamente demostrados, ni probados por la parte promotora de la presente incidencia, razón por la cual este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, tal como constará en la dispositiva de la presente sentencia, en virtud de la falta de elementos probatorios que sustenten los alegatos de la parte recurrente de hecho.- ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nro. 170.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el ciudadano JOHNNY LEÓNIDAS MENDOZA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ seguido por el Tribunal Primero de Primaria Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Palabras clave
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