TSJ/SCC, Sent. N° 000540, Exp. 22-305, 31/10/2022
Extracto de la motiva
En el sub iudice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala la infracción por falsa aplicación y la desarrolla como un error de interpretación. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el error de juzgamiento denunciado en el fallo era la falsa aplicación de las normas o un error de interpretación de las mismas, lo que delata la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material. En este sentido, la Sala en su constante labor pedagógica, advierte al formalizante que las denuncias en sede casacional deben realizarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al escrito de formalización, que establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, por lo que, en primer término y de manera separada deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem. Por ello esta Sala, invierte el orden de las denuncias en la forma correcta, para así poder pronunciarse con respecto a lo delatado por el recurrente en casación. Así se decide. Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación. El recurrente para soportar su denuncia alegó textualmente lo siguiente: “IV - 2.- Artículos infringidos: Denuncio la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en sus decisiones, los Jueces deben tener por norte la verdad, y atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos; en concordancia con la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denuncio la violación del artículo 243, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil. IV - 3.- Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia La recurrida no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene claramente definidos los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, por cuanto realiza una transcripción del libelo de demanda y hace un recorrido cronológico del proceso en la presente causa; sin los análisis de los motivos de hechos y de derecho de la decisión; realizando una motivación aparente, utilizando y citando normas y jurisprudencia, sin explicar cuál es su alcance y contenido, para la solución de la situación planteada. La parte accionada no presentó ante el Tribunal que dicto la recurrida y los informes presentados por la accionante, la recurrida solo se limito a transcribir algunos párrafos, sin hacerle ningún juicio de valor convincente, en busca de la verdad. En cuanto a las pruebas promovidas, el Tribunal que dicto la recurrida; invoca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y fueron analizadas de la manera siguiente: De las pruebas aportadas por la parte demandante: Anexo "1.b", La parte demandante en su escrito de promoción alega que promovió sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del 2005, cuyo Ponente fue el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, quien aquí sentencia observa que dicha prueba presentada no aporta nada a la causa en cuanto a esclarecer la controversia aquí planteada entre las partes; en tal sentido esta Alzada no le otorga Valor Probatorio Alguno de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Como se puede apreciar diáfanamente, el Juez que dicto la recurrida, inobservo, no valoro y desacato la Sentencia up supra señalada; incurriendo en Error Judicial Inexcusable; por cuanto en dicha sentencia se encuentra la motivación y la fundamentación Jurídica para la resolución de la Controversia que nos ocupa a favor de mi representada ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO; porque ha demostrado que cumplió con los requisitos de procedencia, para la declaratoria a su favor de la Acción intentada; solo que coloca el Tribunal que dicto la recurrida la soltería, como un elemento concluyente, para su procedencia; siendo alegado expresamente, que mi representada desconocía e ignoraba, que el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado era casado y esta situación la resolvía la aplicación de la Sentencia 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del 2005, con carácter Vinculante. Testimoniales: Corre inserto en el folio doscientos seis (206) el testimonio de la ciudadana MIRLA JOSEFINA BARRETO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.289, de igual manera consta el testimonio de la ciudadana FLOR CELENIA MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V.8.367.639, el cual riela en el folio doscientos siete (207); a su vez consta el titular de la cédula de identidad N° V-6.921.862. Esta Juzgadora observa de la exposiciones de los testigos que no permite a esta Alzada comprobar de los alegatos y hechos controvertidos, la coherencia, ilación y una ubicación en el espacio tiempo similar en los dichos de los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia quedo suficientemente demostrado en las repuestas de los testigos a las distintas preguntas y repreguntas formuladas por la actora en virtud que sus respuesta se denotan inducidas y no contundentes que esclarecieran las resultas al caso de marras, en tal razón esta Alzada desestima las presentes testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas RITA ELENA MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.862 y FLOR CELENIA MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.639, en consecuencia esta juzgadora las desestima en tenor a lo dispuestos en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. La prueba por excelencia en las Acciones Mero declarativa de Concubinato, son las pruebas de Testigo; el Tribunal de Alzada, no fue quien controlo la evacuación de los testigos; solo se fundamenta en sus declaraciones; quien estuvo el control directo e inmediato fue el Tribunal de Primera Instancia; el cual expreso en su dispositiva lo siguiente: DE LA DECISIÓN APELADA. En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2021, el Juez del Tribunal de la causa pasa a dictar Sentencia, fundamentando su decisión en los siguientes términos, a saber: \